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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24863 >> Fecha 05/12/1995 >> Articulo 32
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24863 - Articulo 32
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Artículo 32
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Artículo 32.—Las empresas dedicadas a los servicios de hotelería, dentro de las cuales se incluye la modalidad de posadas de turismo rural según los artículos 4 y 5 de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario,  gozarán de los siguientes incentivos:

a) Exención de todo tributo y sobretasa que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas, o de las establecidas que ofrezcan nuevos servicios. Estos bienes deben guardar una relación estrecha con la actividad a que serán destinados. Dentro de los beneficios a disfrutar dentro del plazo de vigencia del contrato, se tendrán la actualización y modernización de los servicios ya existentes.

El mismo beneficio fiscal aplicará para toda compra de aquellos bienes necesarios para la construcción, ampliación  y remodelación de los edificios donde desarrollan sus actividades y para su equipamiento - de acuerdo al incentivo establecido en el artículo 7, inciso a, acápite i de la Ley Nº 6990; sin embargo, dichas operaciones estarán sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas, de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias del 4 de julio del 2001 y sus reformas.

Respecto a los bienes que se consideran indispensables se aplicará lo establecido en el inciso j) del artículo 1 y el artículo 2 del presente Decreto.

Las exenciones anteriores, no se otorgarán para la importación de bienes similares a los que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Dicho Ministerio queda facultado para emitir autorizaciones semestrales sobre los productos en los que no existe fabricación centroamericana en las citadas condiciones.

La empresa titular de un contrato turístico de hotelería que cuente con la participación de un tercero en la administración u operación de los servicios  propios de su actividad e incluidos en dicho contrato turístico, deberá procurar que dicho modelo de asistencia administrativa u operativa no incurra en la inobservancia establecida en el artículo 14 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico de 15 de julio de 1985, Ley Nº 6990, ello en cuanto al debido uso y destino de los bienes exonerados por medio del incentivo de presente inciso.

b) Concesión por las municipalidades correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de las patentes y permisos municipales, que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros, para atender las necesidades de la población flotante. La patente de licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones del lugar donde fue autorizada y no podrá ser utilizada en otro establecimiento.

La patente de licores otorgada bajo estas condiciones se entenderá válidamente adquirida por la disposición de la  Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y se homologará desde ese momento y en todos sus efectos con aquellas adquiridas mediante el remate público de la Ley N° 10 del 7 de Octubre del año 1936 y sus reformas, Ley sobre la Venta de Licores, y estará por ende sujeta a sus disposiciones. Dicha patente no podrá ser utilizada en otro establecimiento y no dependerá de la vigencia del Contrato Turístico en virtud del cual se otorgó, sino de lo establecido en la Ley N° 10 del 7 de Octubre del año 1936 y sus reformas, Ley sobre la Venta de Licores. El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del último remate de una patente similar en el mismo distrito.

Si por fuerza mayor o caso fortuito, el establecimiento hotelero objeto de un Contrato Turístico se extinguiere o dejare de existir, el titular del mismo podrá solicitar, de conformidad con la valoración que realice el I.C.T., otro Contrato Turístico para la construcción de un nuevo establecimiento hotelero. En estos casos, las patentes municipales con las que contaba el establecimiento turístico extinguido, podrán ser usadas en el nuevo establecimiento, dentro de la misma jurisdicción de la Municipalidad otorgante.

c) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad.

(Así reformado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 36273 del 27 de setiembre de 2010)
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