Artículo
32.—Las
empresas dedicadas a los servicios de hotelería, dentro de las cuales se
incluye la modalidad de posadas de turismo rural según los artículos 4 y 5 de
la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural
Comunitario, gozarán
de los siguientes incentivos:
a)
Exención de todo tributo y sobretasa que se aplique a la importación o
compra local de bienes indispensables para el funcionamiento o instalación de
empresas nuevas, o de las establecidas que ofrezcan nuevos servicios. Estos
bienes deben guardar una relación estrecha con la actividad a que serán
destinados. Dentro de los beneficios a disfrutar dentro del plazo de vigencia
del contrato, se tendrán la actualización y modernización de los servicios ya
existentes.
El
mismo beneficio fiscal aplicará para toda compra de aquellos bienes necesarios
para la construcción, ampliación
y remodelación de los edificios donde desarrollan sus actividades y para
su equipamiento - de acuerdo al incentivo establecido en el artículo 7, inciso
a, acápite i de la Ley Nº 6990; sin embargo, dichas operaciones estarán
sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias del 4 de julio del 2001 y sus reformas.
Respecto
a los bienes que se consideran indispensables se aplicará lo establecido en el
inciso j) del artículo 1 y el artículo 2 del presente Decreto.
Las
exenciones anteriores, no se otorgarán para la importación de bienes similares
a los que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de
condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio. Dicho Ministerio queda facultado para emitir
autorizaciones semestrales sobre los productos en los que no existe fabricación
centroamericana en las citadas condiciones.
La
empresa titular de un contrato turístico de hotelería que cuente con la
participación de un tercero en la administración u operación de los servicios
propios de su actividad e incluidos en dicho contrato turístico, deberá
procurar que dicho modelo de asistencia administrativa u operativa no incurra en
la inobservancia establecida en el artículo 14 de la Ley de Incentivos para el
Desarrollo Turístico de 15 de julio de 1985, Ley Nº 6990, ello en cuanto al
debido uso y destino de los bienes exonerados por medio del incentivo de
presente inciso.
b)
Concesión por las municipalidades correspondientes, dentro de los
treinta días siguientes a la solicitud de las patentes y permisos municipales,
que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las
de licores nacionales y extranjeros, para atender las necesidades de la población
flotante. La patente de licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en
sus instalaciones del lugar donde fue autorizada y no podrá ser utilizada en
otro establecimiento.
La
patente de licores otorgada bajo estas condiciones se entenderá válidamente
adquirida por la disposición de la
Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y se homologará desde
ese momento y en todos sus efectos con aquellas adquiridas mediante el remate público
de la Ley N° 10 del 7 de Octubre del año 1936 y sus reformas, Ley sobre la
Venta de Licores, y estará por ende sujeta a sus disposiciones. Dicha patente
no podrá ser utilizada en otro establecimiento y no dependerá de la vigencia
del Contrato Turístico en virtud del cual se otorgó, sino de lo establecido en
la Ley N° 10 del 7 de Octubre del año 1936 y sus reformas, Ley sobre la Venta
de Licores. El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor
del último remate de una patente similar en el mismo distrito.
Si
por fuerza mayor o caso fortuito, el establecimiento hotelero objeto de un
Contrato Turístico se extinguiere o dejare de existir, el titular del mismo
podrá solicitar, de conformidad con la valoración que realice el I.C.T., otro
Contrato Turístico para la construcción de un nuevo establecimiento hotelero.
En estos casos, las patentes municipales con las que contaba el establecimiento
turístico extinguido, podrán ser usadas en el nuevo establecimiento, dentro de
la misma jurisdicción de la Municipalidad otorgante.
c)
Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras
costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean
contratadas como cajas auxiliares de dicha institución para la compra de
divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y
por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio
respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las
divisas que reciban mediante esa actividad.
- (Así
reformado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 36273
del 27 de setiembre de 2010)