Artículo
36.—Transporte Acuático de Turistas. Las empresas
dedicadas al Transporte Acuático de Turistas y cuya actividad cumpla con las
características establecidas en el inciso n) del artículo 1° de este
reglamento, tienen derecho a los siguientes incentivos:
a)
Exención de todo tributo con excepción del impuesto de ventas, que se aplique a
la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción,
ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o
desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de
marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y
cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de
los países signatarios del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y
oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b)
Exoneración de todo tributo, excepto del impuesto de ventas y de los derechos
arancelarios a la importación, cuya tarifa se fija en un veinte por ciento
(20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas
exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá
contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de
pasajeros. En casos de excepción y debido a la no existencia en la zona en la
cual operará la empresa, de ese tipo de facilidades, se podrá autorizar otro
tipo de facilidades o maneras alternas para el atraque, embarque y desembarque
de pasajeros.
Las
actividades de cabotaje turístico en cualquiera de sus formas, de puerto a
puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates,
barcos tipo cruceros turísticos y similares de bandera nacional.
No
se exonerarán los avíos, ni los bienes que se adicionen o aquellos a usar en
reposición de otros exonerados que formaban parte componente de la nave.
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