Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24863 >> Fecha 05/12/1995 >> Articulo 45
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 45     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 24863 - Articulo 45
Ir al final de los resultados
Artículo 45
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior

CAPÍTULO VIII

Otras disposiciones

Artículo 45.—Cuando el Instituto tuviere conocimiento de que una empresa infringe las estipulaciones de calidad y precios de los servicios de su contrato, deberá prevenirla para que se ponga a derecho dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la fecha de la comunicación respectiva. Transcurrido este plazo, si la empresa no corrige su irregularidad el Instituto aplicará las sanciones establecidas en la Ley. En casos calificados, el Instituto podrá ampliar el plazo anterior.

Ir al inicio de los resultados