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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24863 >> Fecha 05/12/1995 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24863 - Articulo 1
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Artículo 1
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  Nº 24863-H-TUR

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y TURISMO,

 

 

Considerando:

 

 

    1º. Que mediante los artículos 13 y 14 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 se reforma la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985.

    2º. Que la citada Ley 6990 y sus reformas concede incentivos tales como exenciones tributarias en la importación y compra local de bienes cuyo trámite y control es necesario regular. Por tanto,

    Con base en las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política.

 

 

Decretan:

 

    El siguiente,

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURISTICO Nº 6990 DE 15 DE JULIO DE 1985 Y SUS REFORMAS

 

 

CAPITULO I

De las definiciones

 

 

    Artículo 1º.. Definiciones. Para todos los efectos cuando la ley o este Reglamento utilicen los siguientes términos, deben establecerse las acepciones que a continuación se indican:

 

a) Actividades turísticas incentivadas. Son aquellas contempladas en el artículo 3 de la Ley, en las cuales se desempeñan las empresas con declaratoria turística aprobada por la Junta Directiva del Instituto.

b) Empresa. Persona física o jurídica que ha suscrito un contrato turístico.

c) Comisión. Se trata de la Comisión Reguladora de Turismo nombrada por el Presidente de la República, que actúa en representación del Estado adscrita al ICT.

d) Contrato o Contrato Turístico. Es el convenio suscrito entre el Estado y la empresa respectiva.

e) Dirección. Dirección General de Hacienda

f) Industria Turística. Es la actividad que realizan productores de bienes y prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas; así como las organizaciones públicas o privadas directamente relacionadas con el desarrollo y promoción del turismo en Costa Rica, reconocidas y registradas por el Instituto como tales.

g) Instituto. Se refiere al Instituto Costarricense de Turismo (ICT).

h) Ley. Se trata de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas.

i) Secretaría. Se refiere a la Secretaría Técnica de la Comisión Reguladora de Turismo.

j) Artículos o bienes indispensables. Se refiere a todos los bienes muebles, materiales, equipo y utensilios necesarios para la instalación o el funcionamiento de empresas dedicadas a las actividades mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 7 de la Ley. Para dichas actividades, no se incluye el equipo o maquinaria utilizado únicamente para la construcción. ni materiales y papelería de oficina, excepto facturas de sistema especial u otros que la Comisión considere que son indispensables, mediante resolución fundada. No se incluye dentro de este concepto vehículos automotores ni combustibles, excepto, para los beneficiarios de contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 7293 a juicio de la Comisión.

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