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Artículo 34.. Transporte acuático de Turistas.
Las empresas dedicadas al Transporte Acuático de Turistas tienen
derecho a los siguientes incentivos:
a) Exención de todo tributo y sobretasa que se aplique a la
importación o compra local de bienes indispensables para la
construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros
lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios
y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando
los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el
territorio de los países signatarios del Convenio sobre Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones
competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio
del Ministerio de Economía Industria y Comercio.
b) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto
sobre la Renta.
c) Exoneración de todo tributo y sobretasa, excepto de los derechos
arancelarios a la importación, cuya tarifa se fija en un veinte
por ciento (20%), a la importación o compra local de naves
acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de
pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas
para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros. En casos de
excepción y debido a la no existencia en la zona en la cual
operará la empresa, de ese tipo de facilidades, se podrá autorizar otro tipo de facilidades o maneras alternas para el
atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
Las actividades de cabotaje turístico en cualquiera de sus formas,
de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente
reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares de
bandera nacional.
No se exonerarán los avíos, ni los bienes que se adicionen o
aquellos a usar en reposición de otros exonerados que formaban parte
componente de la nave.
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