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(NOTA: Mediante el decreto ejecutivo N° 28676 del 16 de mayo de 2000,
se establecen las regulaciones específicas relacionadas con la aplicación del
derogado artículo 11 de la Ley de Incentivos para el desarrollo turístico N°
6990 de 15 de julio de 1985, con respecto a los contratos turísticos aprobados
antes de su derogatoria, complementando así este decreto a efecto de regular
adecuadamente la actuación de los órganos de la Administración Pública que
intervienen en su aplicación)
Nº 24863-H-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y
TURISMO,
Considerando:
1º. Que
mediante los artículos 13 y 14 de la Ley Reguladora de todas las
Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones Nº 7293
de 31 de marzo de 1992 se reforma la Ley de Incentivos para el
Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985.
2º. Que la
citada Ley 6990 y sus reformas concede incentivos tales como
exenciones tributarias en la importación y compra local de bienes
cuyo trámite y control es necesario regular. Por tanto,
Con base en
las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política.
Decretan:
El siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS
PARA EL DESARROLLO TURISTICO Nº 6990 DE 15
DE JULIO DE 1985 Y SUS REFORMAS
CAPITULO I
De las definiciones
Artículo 1º..
Definiciones. Para todos los efectos cuando la ley o este
Reglamento utilicen los siguientes términos, deben establecerse las acepciones
que a continuación se indican:
a) Actividades turísticas
incentivadas. Son aquellas contempladas en el
artículo 3 de la Ley, en las cuales se desempeñan las empresas con
declaratoria turística aprobada por la Junta Directiva del Instituto.
b) Empresa. Persona física o
jurídica que ha suscrito un contrato turístico.
c) Comisión. Se trata de la
Comisión Reguladora de Turismo nombrada por
el Presidente de la República, que actúa en representación del
Estado adscrita al ICT.
d) Contrato o Contrato Turístico.
Es el convenio suscrito entre el Estado y
la empresa respectiva.
e) Dirección. Dirección
General de Hacienda
f) Industria Turística. Es la
actividad que realizan productores de bienes
y prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas;
así como las organizaciones públicas o privadas directamente
relacionadas con el desarrollo y promoción del turismo
en Costa Rica, reconocidas y registradas por el Instituto como
tales.
g) Instituto. Se refiere al
Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
h) Ley. Se trata de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº
6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas.
i) Secretaría. Se refiere a la
Secretaría Técnica de la Comisión Reguladora
de Turismo.
j) Artículos o bienes
indispensables. Se refiere a todos los bienes muebles,
materiales, equipo y utensilios necesarios para la instalación
o el funcionamiento de empresas dedicadas a las actividades
mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 7 de la
Ley. Para dichas actividades, no se incluye el equipo o maquinaria
utilizado únicamente para la construcción. ni materiales
y papelería de oficina, excepto facturas de sistema especial
u otros que la Comisión considere que son indispensables,
mediante resolución fundada. No se incluye dentro de
este concepto vehículos automotores ni combustibles, excepto, para
los beneficiarios de contratos suscritos con anterioridad a la
vigencia de la Ley 7293 a juicio de la Comisión.
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