(NOTA:
Mediante el decreto ejecutivo N° 28676 del 16 de mayo de 2000, se establecen
las regulaciones específicas relacionadas con la aplicación del derogado artículo
11 de la Ley
de Incentivos para el desarrollo turístico N° 6990 de 15 de julio de 1985,
con respecto a los contratos turísticos aprobados antes de su derogatoria,
complementando así este decreto a efecto de regular adecuadamente la actuación
de los órganos de la Administración Pública
que intervienen en su aplicación)
Nº
24863-H-TUR
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y
LOS MINISTROS DE HACIENDA Y TURISMO,
Considerando:
1º. Que mediante los artículos 13 y 14 de la Ley Reguladora
de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones Nº 7293
de 31 de marzo de 1992 se reforma la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985.
2º. Que la citada Ley 6990 y sus reformas concede incentivos tales como
exenciones tributarias en la importación y compra local de bienes cuyo trámite
y control es necesario regular. Por tanto,
Con base en las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política.
Decretan:
El siguiente,
(Nota
de Sinalevi: El texto
de este Decreto fue reformado por el decreto ejecutivo N° 35971 del 24 de marzo de 2010, publicado en
La Gaceta
N
º 107 del 3 de junio de 2010,
por lo que se reproduce a continuación:)
Reglamento
de la Ley
de Incentivos para el Desarrollo
Turístico
Nº 6990 del 15 de julio de 1985
CAPÍTULO
I
Aspectos
generales
Artículo
1º—Definiciones. Para todos los efectos, cuando la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y
sus reformas, o este Reglamento utilicen los siguientes términos, deben
establecerse las acepciones que a continuación se indican:
a) Actividades turísticas incentivadas: Son aquellas contempladas en
el artículo 3 de la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y
sus reformas, en las cuales se desempeñan las empresas con declaratoria turística
aprobada por la Junta Directiva
del Instituto.
b)
Empresa: Unidad productiva de carácter permanente que dispone de
recursos físicos estables y de recursos humanos; los maneja y opera, bajo la
figura de persona física o persona jurídica, en actividades industriales,
comerciales o de servicios, suscriptora de un Contrato Turístico, de acuerdo
con la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y
sus reformas.
c) Comisión: Se trata de
la Comisión Reguladora
de Turismo nombrada por el Presidente de la República
, que actúa en representación del Estado adscrita al Instituto Costarricense
de Turismo.
d) Contrato o contrato turístico: Según el artículo 4º de
la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y
sus reformas, es el acto mediante el cual el Instituto otorga a la empresa turística
beneficiada, los incentivos establecidos en dicho cuerpo normativo y que incluye
además de dichos beneficios, las obligaciones y garantías que corresponda
exigir al solicitante.
e)
Dirección: Dirección General de Hacienda.
f) Industria turística: Es la actividad que realizan productores de
bienes y prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas; así
como las organizaciones públicas o privadas directamente relacionadas con el
desarrollo y promoción del turismo en Costa Rica, reconocidas y registradas por
el Instituto como tales.
g) Instituto: Se refiere al Instituto Costarricense de Turismo.
h)
Ley: Se trata de la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y
sus reformas.
i) Secretaría: Se refiere a
la Secretaría Técnica
de la Comisión Reguladora
de Turismo.
j)
Artículos o bienes indispensables: Se refiere a todos los bienes
muebles, materiales, equipo y utensilios necesarios para la instalación y el
funcionamiento durante su plazo de consolidación de las empresas dedicadas a
las actividades mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 7º de la Ley.
k) Consolidación: Es el período en que las empresas turísticas
definidas en el artículo 7º de la Ley
, consolidan su gestión de forma integral: en el mercado mediante el
posicionamiento del producto-servicio, así como en el campo operativo,
administrativo, financiero, para lograr la generación del rendimiento del
inversionista. De tal manera que, una vez alcanzado este punto; la empresa podría
realizar sus inversiones periódicas, ya sea en mobiliario y equipo o cambios en
la infraestructura, para mantener su calidad y competitividad, sin el uso de los
incentivos turísticos de la Ley.
l) Ampliación: Se refiere al incremento de infraestructura y su
respectivo mobiliario y equipamiento, así como el incremento de la flotilla que
formarán parte del servicio principal y complementario, del proyecto
originalmente aprobado.
m)Remodelación: Consiste en las mejoras que se realicen de los
bienes considerados como indispensables para el funcionamiento, con el objetivo
de mantener y mejorar la calidad de la prestación del servicio, durante el
plazo de consolidación de las empresas dedicadas a las actividades contempladas
en el artículo 3º de la Ley.
n) Transporte acuático de turistas: Será considerado como
transporte acuático de turistas, susceptible para optar por los incentivos de
la Ley
, toda aquella actividad realizada por una empresa de transporte acuático que
responda al concepto de cabotaje turístico.
o) Cabotaje turístico: Es el conjunto de actividades realizadas por
una empresa de transporte acuático dirigido a brindar un servicio al turista en
el cual se satisface la necesidad de traslado recreativo que este requiere desde
un puerto de origen hasta un puerto de destino pudiendo ser éste el mismo
puerto de partida en el caso de viajes de ida y vuelta también conocidos como
viajes redondos, sin sujeción a un horario preestablecido. Todo lo anterior
bajo características formales sujetas a principios básicos de seguridad física
de sus pasajeros, como: estabilidad, comodidad y confortabilidad de la embarcación.
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