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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

    Artículo 49. — En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.

    Cada concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes:Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010) 

    Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.

Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.

    Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.

    En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según lo establecido en la Ley N.º 8261, sus reformas y reglamentos.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
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