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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 106
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Artículo 106
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Artículo 106. El superávit libre de los presupuestos se dedicará en primer término a conjugar el déficit del presupuesto ordinario y, en segundo término, podrá presupuestarse para atender obligaciones de carácter ordinario o inversiones.

 

El superávit específico de los presupuestos extraordinarios se presupuestará para el cumplimiento de los fines específicos correspondientes.

 

El superávit de partidas consignadas en programas inconclusos de mediano o largo plazo, deberá presupuestarse para mantener el sustento económico de los programas.  

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