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Artículo 90 bis.—La licencia referida en
el artículo 79, podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o
bien por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el
desarrollo de la actividad.
Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el
propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con
licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.
Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de
esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades
que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.
Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base"
el concepto usado en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de
1999)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81
bis al 90 bis)
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