CAPÍTULO XIII
Procedimientos de sanciones
Artículo 159.-
Los servidores o
servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales
de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas
en este Código.
El despido deberá
estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley
general de la Administración Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que el acto final disponga la
destitución del servidero servidora, esta persona podrá formular, dentro del
plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final,
un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial
a que pertenece la municipalidad.
b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa
remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que
resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y
tendrá la apelación como demanda. El tribunal laboral podrá rechazar, de plano,
la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior.
c) La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si
procede el despido o la restitución del empleado o empleada a su puesto, con
pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de
sentencia, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado,
a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que
puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños
y perjuicios.
d) El procedimiento anterior será aplicable, en lo
conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo
149 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1° de
la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 150
al 159)