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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 53
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Artículo 53
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53

CAPÍTULO VII

Secretario del Consejo

 

Artículo 53. Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. Serán deberes del Secretario:

 

a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.

 

b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a la ley.

 

c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.

 

d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal.

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