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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 172
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 172
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Artículo 172
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Artículo 172.-

Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos.

El recurso se interpondrá ante la Alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por la Alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en el artículo 162 de este Código.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009)

(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 163 al 172) 

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