163
Artículo 172.-
Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá
recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido,
oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este
capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el
acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni
sigan surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante la
Alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente
nulo. Contra lo resuelto por la
Alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados
en el artículo 162 de este Código.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 163
al 172)
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