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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

CAPÍTULO III

Regidores municipales

 

Artículo 21. En cada municipalidad, el número de regidores, propietarios y suplentes se regirá por las siguientes reglas:

 

a) Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total del país, cinco regidores.

 

b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento (2%) de la población total del país, siete regidores.

 

c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por ciento (4%) de la población total del país, nueve regidores.

 

d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por ciento (8%) de la población total del país, once regidores.

 

e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total del país, trece regidores.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones fijará los porcentajes señalados, con base en la información que para el efecto le suministrará la Dirección General de Estadística y Censos, seis meses antes de la respectiva convocatoria a elecciones.

 

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