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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

Artículo 48. Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones defuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria.

 

Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.

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