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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 52
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Artículo 52
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52

Artículo 52. Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilanciasobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de lospresupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo considere necesario para el buen funcionamiento de los órganosadministrativos, la municipalidad solicitará al Concejo su intervención.

 

El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficienteoportunidad de audiencia y defensa en su favor.

 

 

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