Artículo 20. — El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario
se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente
tabla:
Monto del presupuesto
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Salario
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HASTA
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¢50.000.000,00
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¢100.000,00
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De ¢50.000.001,00
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a ¢100.000.000,00
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¢150.000,00
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De ¢100.000.001,00
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a ¢200.000.000,00
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¢200.000,00
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De ¢200.000.001,00
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a ¢300.000.000,00
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¢250.000,00
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De ¢300.000.001,00
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a ¢400.000.000,00
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¢300.000,00
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De ¢400.000.001,00
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a ¢500.000.000,00
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¢350.000,00
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De ¢500.000.001,00
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a ¢600.000.000,00
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¢400.000,00
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De ¢ 600.000.001,00
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en adelante
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¢450.000,00
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Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse
hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones
establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos
municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los alcaldes
municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad
más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán,
por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base,
un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un
cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier
grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo
disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá
solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la
totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo
completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del
salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no
ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al
alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de
noviembre de 2007)
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá
exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de
la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)