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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

Artículo 28. Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores  propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.

 

Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto.

 

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)

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