28
Artículo 28.
—
Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo
conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores
propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en
los casos de ausencias temporales u ocasionales.
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del
Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto.
(Así reformado por el artículo 1 de
la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)
|