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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

Artículo 29- Los regidores, las regidoras, los síndicos y las síndicas tomarán posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir las personas propietarias y suplentes al recinto de sesiones de la municipalidad o al lugar que haya sido definido conforme al artículo 37 de esta ley, quienes se juramentarán ante el directorio provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos. El directorio provisional estará formado por las regidoras y los regidores presentes de mayor edad que hayan resultado elegidos. La persona mayor ejercerá la presidencia y, quien le siga, la vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con este artículo, cuáles regidores y regidoras deberán ocupar los cargos mencionados.

Corresponderá al directorio provisional comprobar la primera asistencia de los regidores, las regidoras, los síndicos y las sindicas, con base en la nómina que deberé remitir el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).

Realizada la juramentación, las personas regidoras propietarias elegirán, en votación secreta, a la presidenta o presidente y a la vicepresidenta o vicepresidente definitivos, escogidos de entre las personas propietarias, respetando el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo. Para elegirles se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.

(Así reformado por el artículo único de la Ley para garantizar la paridad de género en la conformación de órganos colegiados de los Gobiernos Locales, N° 10327 del 12 de mayo del 2023)

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