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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 31
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Artículo 31
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31

ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:

a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos

en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el

tercer grado de consanguinidad o afinidad.

b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo

distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o

retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del

patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y

gastos de representación.

c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan

al alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta

prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.

d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos

populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del

cantón.

Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en

la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida

en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo,

de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión

y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo

decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el

Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación,

mientras recaban más datos para resolver.

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