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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 38
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Artículo 38
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38

ARTÍCULO 38.- Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de

los quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme al reloj del

local donde se lleve a cabo la sesión.

Si, pasados los quince minutos, no hubiere quórum, se dejará

constancia en el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros

presentes, a fin de acreditarles su asistencia para efecto del pago de

dietas.

El regidor suplente, que sustituya a un propietario tendrá derecho a

permanecer como miembro del Concejo toda la sesión, si la sustitución

hubiere comenzado después de los quince minutos referidos en el primer

párrafo o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el propietario no

se hubiere presentado dentro de esos quince minutos.

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