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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 49
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Artículo 49
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ARTÍCULO 49.- En la sesión del Concejo posterior inmediata a la

instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de

las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.

Cada Concejo integrará como mínimo siete Comisiones Permanentes: de

Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y

Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos

Culturales, y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que

participen en ellas todos los partidos políticos representados en el

Concejo.

Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo;

el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.

Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros:

dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes.

Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos

tendrán voz y voto.

Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en

las sesiones con carácter de asesores.

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