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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 84
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Artículo 84
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84

ARTÍCULO 84.- En todo traspaso de inmuebles, constitución de

sociedad, hipoteca y cédulas hipotecarias, se pagarán timbres municipales

en favor de la municipalidad del cantón o, proporcionalmente, de los

cantones donde esté situada la finca. Estos timbres se agregarán al

respectivo testimonio de la escritura y sin su pago el Registro Público no

podrá inscribir la operación.

Para traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada

mil ((2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las

partes o el mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso

se hiciere en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios

universales, en cuyo caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien

adjudicado cuando resulte mayor que el fijado en el avalúo pericial que

conste en los autos. En los casos restantes, será de dos colones por cada

mil ((2,00 X 1000) del valor de la operación.

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