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ARTÍCULO 84.- En todo traspaso de inmuebles, constitución de
sociedad, hipoteca y cédulas hipotecarias, se pagarán timbres municipales
en favor de la municipalidad del cantón o, proporcionalmente, de los
cantones donde esté situada la finca. Estos timbres se agregarán al
respectivo testimonio de la escritura y sin su pago el Registro Público no
podrá inscribir la operación.
Para traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada
mil ((2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las
partes o el mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso
se hiciere en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios
universales, en cuyo caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien
adjudicado cuando resulte mayor que el fijado en el avalúo pericial que
conste en los autos. En los casos restantes, será de dos colones por cada
mil ((2,00 X 1000) del valor de la operación.
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