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CAPÍTULO XIII
PROCEDIMIENTO DE SANCIONES
ARTÍCULO 150.- Los servidores podrán ser removidos de sus puestos
cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81
del Código de Trabajo y las dispuestas en este código.
El despido deberá estar sujeto a las siguientes normas:
a) El alcalde o la Oficina de Personal, en su caso, harán conocer por
escrito al servidor el propósito de despedirlo y la indicación de las
causales. Le concederán un plazo improrrogable de cinco días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente al que reciba la notificación,
a fin de que exponga sus motivos para oponerse, junto con las pruebas de
descargo propuestas.
b) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor
no hubiere presentado oposición o hubiere manifestado expresamente
conformidad, podrá ser despedido sin más trámite, salvo que pruebe haber
estado impedido por justa causa para oponerse.
c) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, se
recibirán las pruebas pertinentes dentro de un plazo improrrogable de
quince días naturales. Vencido dicho plazo, el alcalde contará con un
término igual para decidir la sanción que corresponda.
d) El servidor despedido podrá apelar de la decisión del alcalde para
ante el correspondiente tribunal de trabajo del circuito judicial a que
pertenece la municipalidad, dentro de un término de ocho días hábiles
contados a partir de la notificación del despido.
e) Dentro del tercer día, el alcalde remitirá la apelación con el
expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los
trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la
apelación como demanda. El Juez podrá rechazar de plano la apelación
cuando no se ajuste al inciso anterior.
f) La sentencia de los tribunales de trabajo resolverá si procede el
despido o la restitución del empleado a su puesto, con el pleno goce de
sus derechos y el pago de salarios caídos. En la ejecución de sentencia,
el servidor municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la
percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan
corresponderle y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y
perjuicios.
g) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las
suspensiones sin goce de sueldo determinadas en el artículo 149 de esta
ley.
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