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ARTÍCULO 157.- De todo acuerdo municipal contra el que hubiere
procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no
hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no
hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante
el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no
surta ni siga surtiendo efectos.
Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la
nulidad absoluta del acto.
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