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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 157
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Artículo 157
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157

ARTÍCULO 157.- De todo acuerdo municipal contra el que hubiere

procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no

hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no

hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante

el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no

surta ni siga surtiendo efectos.

Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la

nulidad absoluta del acto.

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