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ARTÍCULO 163.- Contra todo acto no emanado del Concejo y de materia
no laboral, cabrá recurso extraordinario de revisión, cuando no se hayan
establecido oportunamente los recursos facultados por los artículos
precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años
después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos,
a fin de que no surta ni siga surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante el Concejo, lo acogerá sólo si el acto
fuere absolutamente nulo.
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