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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 179
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 179
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Artículo 179
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Artículo 179.- Previa aprobación del concejo municipal respectivo, el

concejo municipal de distrito, en su jurisdicción territorial, tendrá las

siguientes competencias:

 

a) Celebrar pactos, convenios o contratos con otros concejos

municipales de distrito dentro y fuera de su cantón; además, con otras

municipalidades, instituciones u organismos públicos. El concejo municipal

dispondrá de treinta días hábiles para otorgar la aprobación. De lo

contrario, se tendrá por aprobada.

b) Dictar, respetando las directrices de la municipalidad, los

reglamentos autónomos de organización y servicio, los cuales serán

refrendados por ella.

c) Proponer los presupuestos anuales al concejo municipal de su

cantón.

d) Convocar a consultas populares y fomentar la participación activa,

consciente y democrática de los vecinos en las decisiones que afecten sus

distritos.

e) Fiscalizar el buen cumplimiento y la realización de las obras

municipales en el distrito.

f) Coadyuvar con la municipalidad en el correcto desempeño de las

funciones tributarias.

g) Cuidar el ornato y la limpieza del distrito.

 

En cualquier momento, el concejo municipal del cantón mediante

acuerdo de dos terceras partes de sus miembros podrá avocar determinadas

competencias, pero no todas. Asimismo, podrá avocar, por igual mayoría,

las competencias delegadas en el concejo municipal de distrito. La

avocación de competencias tendrá un plazo máximo de seis meses y será

posible únicamente en situaciones de urgencia o incapacidad transitoria de

los concejos municipales de distrito para cumplir sus funciones.

(Así adicionado por Ley N° 7812 de 8 de julio de 1998)

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