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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 181
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Normativa - Ley 7794 - Articulo 181
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Artículo 181
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Artículo 181.- El concejo municipal del cantón podrá disolver el

concejo municipal de distrito, de conformidad con las siguientes reglas:

 

a) El acuerdo de disolución deberá ser justificado y aprobado por dos

terceras partes, como mínimo, del total de los miembros del concejo

municipal del cantón.

b) El concejo municipal del cantón deberá asumir las obligaciones

contraídas por el concejo municipal de distrito y dará prioridad al pago

de las indemnizaciones laborales. Para la liquidación, la municipalidad

dispondrá del plazo de un año, contado a partir del día siguiente a la

firmeza del acuerdo de disolución. Las prestaciones legales de cada

trabajador se pagarán dentro de los tres meses siguientes a su despido.

(Así adicioandao por Ley N° 7812 de 8 de julio de 1998)

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