150
CAPÍTULO XIII
Procedimientos de sanciones
Artículo
150.
—
Los servidores podrán ser removidos
de sus puestos, cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo
81 del Código de Trabajo y las disposiciones de este Código.
El
despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el Libro II de
la Ley general de la Administración Pública,
como a las siguientes normas:
a)
En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor, este podrá
formular, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la
notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el concejo
municipal, el cual agotará la vía administrativa.
b)
En el caso de que transcurra el plazo de ocho días hábiles sin que el alcalde
dé trámite al recurso de apelación, remitiendo además el expediente
administrativo cuando el recurso sea admisible, el servidor podrá acudir
directamente al concejo municipal, con el objeto de que este le ordene al
alcalde la remisión del expediente administrativo, para los efectos de
establecer la admisibilidad del recurso y,
en su caso, su procedencia o improcedencia.
c)
Recibidas las actuaciones, en el caso de que el recurso sea admisible, el
concejo dará audiencia por ocho días al servidor recurrente para que exprese
sus agravios, y al alcalde municipal, para que haga las alegaciones que estime
pertinentes; luego de ello, deberá dictar la resolución final sin más trámite.
d)
Resuelto el recurso de apelación, quedará agotada la vía administrativa.
La resolución que se dicte resolverá si el despido es procedente y,
según corresponda, si es procedente la restitución del servidor, con el pleno
goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos, sin perjuicio de que la
reinstalación sea renunciable; el servidor podrá optar por los importes de
preaviso y auxilio de cesantía que puedan corresponderle y por los
correspondientes a daños y perjuicios.
e)
Lo resuelto sobre el fondo no impedirá que el apelante discuta el asunto en la
vía plenaria respectiva.
f)
El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones
determinadas en el artículo 149 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 202, inciso
1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contenciso-Administrativo).
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