Buscar:
 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 170
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 170     >>
Normativa - Ley 7794 - Articulo 170
Ir al final de los resultados
Artículo 170
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
170

Artículo 170. Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón.  Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a programas deportivos y recreativos.

    Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas,  a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación , que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.

(Así reformado por el artículo único de la Ley 8678 del 18 de noviembre de 2008, “Reforma de los artículos 164 y 170 del Código Municipal, Ley 7794, atribuciones a los Comités Cantonales de Deportes, Organizaciones Deportivas, Juntas de Educación de las escuelas públicas y las Juntas Administrativas de Colegios Públicos”)

Ir al inicio de los resultados