150
CAPÍTULO XIII
Procedimientos de sanciones
Artículo
150.-
Los
servidores o servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en
las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y
las dispuestas en este Código.
El
despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro
segundo de la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes
normas:
a)
En caso de que el acto final disponga la destitución del servidero
servidora, esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles,
contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación
para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la
municipalidad.
b)
Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación
con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los
trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación
como demanda. El tribunal laboral podrá rechazar, de plano, la apelación
cuando no se ajuste al inciso anterior.
c)
La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o
la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus
derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el
servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de
la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan
corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y
perjuicios.
d)
El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las
suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo 149 de esta Ley.
- (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°
8773 del 1 de setiembre de 2009).
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