161
CAPÍTULO II
Recursos contra los demás actos municipales
Artículo
161.-
Contra
las decisiones de los funcionarios o funcionarías municipales que dependen
directamente del concejo cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano
que lo dictó y apelación para ante el concejo municipal, los cuales deberán
interponerse dentro del quinto día.
La
revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o
inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el
concejo o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de
alguna medida cautelar al recibir el recurso.
La
interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el
funcionario o funcionaría revoque su decisión, si estima procedentes las
razones en que se funda el recurso.
Contra
lo resuelto en alzada por el concejo municipal serán procedentes los recursos
establecidos en los artículos 154 y 156 de este Código.
Las
decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde o alcaldesa
municipal estarán sujetas a los recursos regulados en el título V de este Código.
(Así
reformado por el artíclo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009)
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