Artículo 5°Exenciones
Están exentas del impuesto a los activos:
a) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica.
b) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
c) El Estado.
d) Las municipalidades.
e) Las universidades estatales.
f) Los partidos políticos.
g) Las instituciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los
activos utilizados en la generación de ingresos dedicados al mantenimiento del culto y la
prestación de servicios de asistencia social sin fines de lucro.
h) Las organizaciones sindicales.
i) Las fundaciones.
j) Las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo, cuando cumplan con los requisitos previstos por el inciso ch) del artículo 3°
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
k) Las asociaciones que únicamente agremien a pequeños y medianos
productores de bienes y servicios, cuyos objetivos sean brindarles asistencia técnica,
facilitarles la adquisición de insumos a bajo costo y buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro.
En el caso de las cooperativas, estarán exentas las de consumo,
producción, comercialización, suministro, cogestión y autogestión que cumplan con los
requisitos establecidos en el párrafo anterior, en cuanto a su integración, únicamente
por pequeños y medianos productores y sus objetivos, según recomendación del Instituto
de Fomento Cooperativo, de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo
siguiente.
Para estos efectos se tendrán por pequeños productores a aquellas
personas físicas o jurídicas que empleen un máximo de cinco trabajadores y por medianos
productores a aquellas personas físicas o jurídicas que empleen un máximo de veinte
trabajadores.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 26178 de 12 de junio de
1997)
l) Las asociaciones y federaciones deportivas, inscritas en el registro
respectivo de la Dirección General de Educación Física y Deportes.