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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25501 >> Fecha 17/09/1996 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25501 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6°—Exenciones concedidas por la Ley Forestal (N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que derogó la ley No 7174 del 28 de junio de 1990.

Sin perjuicio de las no sujeciones mencionadas en Transitorio I de este Reglamento, y de conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 22 de la Ley Forestal, están exentos del impuesto a los activos los poseedores de Certificados para la Conservación del Bosque (CCB). Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el reglamento respectivo.

Con arreglo al artículo 23 de dicha ley, están exentos del impuesto a los activos los propietarios de bosques naturales que los manejen, por el área correspondiente a dichos bosques, de conformidad con la certificación extendida por la Administración Forestal del Estado.

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley Forestal, los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de exención del impuesto a los activos, sobre las áreas que, por el estado de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso forestal, con base en criterios determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía. También en este caso, los beneficios deben inscribirse en el Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a veinte años.

Así mismo, según el inciso c) del artículo 29 de la Ley Forestal, están exentas del impuesto a los activos las personas que reforesten, sobre las áreas reforestadas, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará preoperativo.

La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de los beneficios mencionados en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Forestal.

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