Artículo 6°Exenciones concedidas por la Ley Forestal (N° 7575
del 13 de febrero de 1996, que derogó la ley No 7174 del 28 de junio de 1990.
Sin perjuicio de las no sujeciones mencionadas en Transitorio I de este
Reglamento, y de conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 22 de la Ley
Forestal, están exentos del impuesto a los activos los poseedores de Certificados para
la Conservación del Bosque (CCB). Este beneficio deberá inscribirse en el Registro
Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el
reglamento respectivo.
Con arreglo al artículo 23 de dicha ley, están exentos del impuesto a
los activos los propietarios de bosques naturales que los manejen, por el área
correspondiente a dichos bosques, de conformidad con la certificación extendida por la
Administración Forestal del Estado.
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley Forestal, los propietarios de
terrenos con aptitud forestal denudados, cuando voluntariamente deseen regenerarlos en
bosque, gozarán de exención del impuesto a los activos, sobre las áreas que, por el
estado de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso forestal, con
base en criterios determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía. También en este
caso, los beneficios deben inscribirse en el Registro Público como una afectación a la
propiedad, por el plazo que determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser
inferior a veinte años.
Así mismo, según el inciso c) del artículo 29 de la Ley Forestal,
están exentas del impuesto a los activos las personas que reforesten, sobre las áreas
reforestadas, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se
considerará preoperativo.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación
necesaria para disfrutar de los beneficios mencionados en los párrafos segundo y cuarto
de este artículo, e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Forestal.
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