El monto mínimo a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento
constituirá un monto mínimo a reducir de la base imponible. Una vez restado este monto,
la base imponible del impuesto estará constituida por el valor total del activo cuyo
titular sea el sujeto pasivo, menos la suma de los siguientes rubros:
a) El valor del activo circulante;
b) Los aportes en otras compañías de las cuales el sujeto pasivo sea
socio;
c) Las inversiones en títulos valores u otros activos, cuyas rentas no
estén sujetas al impuesto sobre las utilidades; y
d) Los bienes dados en arrendamiento con opción de compra, únicamente
cuando se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 13 de este Reglamento.
Para estos fines, se aplicarán las siguientes normas:
i) Los activos se tomarán por su valor en libros, incluyendo las
revaluaciones hechas para efectos del impuesto sobre la renta y sus respectivas
depreciaciones acumuladas. Dicho valor en libros debe coincidir con el que se consignó en
el Balance General inserto en la declaración del impuesto sobre la renta, que concluye en
la misma fecha en que se produzca el hecho generador del impuesto a los activos (30 de
setiembre de cada año si se declara con el período ordinario, o la fecha de conclusión
del respectivo ejercicio fiscal autorizado).
ii) Con arreglo a los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados, se entenderá por activo circulante el efectivo, así como cualquier
otro activo que se espere convertir en efectivo, vender o consumir en el transcurso de un
año. Entre los activos circulantes más frecuentes, además del efectivo, se consideran
los depósitos bancarios, las inversiones de corto plazo (un año o menos), los
inventarios, las cuentas por cobrar y los pagos anticipados.
Cuando el ciclo de operación de una empresa sea superior a un año,
dicho ciclo podrá ser la base para la determinación del activo circulante, previa
aprobación de la Dirección General de la Tributación Directa. Para estos fines se
define el ciclo de operación como el tiempo transcurrido entre la adquisición de las
partidas de inventario (materias primas o mercancías) y su conversión en dinero en
efectivo.
Formarán parte del activo circulante los cultivos anuales, que son los
que se siembran y cosechan en un lapso de doce meses. Tratándose de semovientes,
constituirán activo circulante, los hatos en explotaciones dedicadas al desarrollo
y engorde de ganado vacuno con fines comerciales.
iii) Se conceptúan los aportes en otras compañías como el efectivo,
los bienes u otros valores que hayan sido invertidos por los sujetos pasivos, en la
adquisición de acciones, cuotas o títulos de capital de una sociedad mercantil. Estos
aportes necesariamente tienen que estar formalizados, y deberán ser demostrados por los
contribuyentes, cuando así lo requiera la Administración Tributaria, mediante las
acciones correspondientes, o bien con los certificados de posesión de las respectivas
acciones, cuotas o títulos de capital o mediante certificación notarial.
iv) A los efectos de la determinación de la base imponible del
impuesto a los activos, deben excluirse las inversiones en títulos valores, a corto o
largo plazo, en moneda nacional o extranjera. Se exceptúan de esta norma los títulos
valores emitidos entre particulares para respaldar operaciones de préstamos, pactadas a
más de un año plazo, tales como pagarés y letras de cambio. Es decir, los únicos
títulos valores que deben considerarse en la base imponible del impuesto a los activos,
son los que no correspondan a la captación de recursos en el mercado financiero mediante
oferta pública, siempre y cuando no deban clasificarse como activos circulantes por
haberse pactado a un año o menos de un año. Sólo en estos documentos los intereses
percibidos por los acreedores constituyen rentas sujetas al impuesto sobre las utilidades,
y deben ser incluidos en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los perceptores.
Tratándose de entidades financieras se aplicarán las disposiciones del artículo 11 de
este reglamento.
v) En todos los casos en que los contribuyentes excluyan activos de la
base imponible del tributo, por tratarse de bienes que no produzcan rentas sujetas al
impuesto sobre las utilidades, deberán suministrar a la Administración Tributaria -
cuando ésta lo solicite- toda la información necesaria para justificar esa exclusión.
La no sujeción al impuesto a las utilidades mencionada en este punto, se refiere
exclusivamente a las rentas producidas por un activo en particular, y no debe confundirse
con la no sujeción de que pudiera disfrutar el propietario de un bien.
vi) El valor de los activos sujetos al impuesto sobre los bienes
inmuebles - aunque estén exentos de este mismo tributo- será el comprobado, en firme,
por las respectivas municipalidades en todo el país, sin que pueda exceder su valor justo
de mercado. Con este propósito, se entiende por "valor justo de mercado"
el costo de reemplazo, menos la depreciación aplicada y el mantenimiento preventivo de
los bienes; o bien, el valor presente de los activos determinado mediante un avalúo.
También se tomarán al valor comprobado en firme por la
Administración Tributaria, los vehículos que pertenezcan a los sujetos pasivos.
vii) En el caso de que un activo pueda clasificarse en más de una de
las categorías de activos exentos, éste sólo podrá deducirse una vez de la base
imponible.