Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25501 >> Fecha 17/09/1996 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 25501 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 10.—Base imponible

El monto mínimo a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento constituirá un monto mínimo a reducir de la base imponible. Una vez restado este monto, la base imponible del impuesto estará constituida por el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto pasivo, menos la suma de los siguientes rubros:

a) El valor del activo circulante;

b) Los aportes en otras compañías de las cuales el sujeto pasivo sea socio;

c) Las inversiones en títulos valores u otros activos, cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las utilidades; y

d) Los bienes dados en arrendamiento con opción de compra, únicamente cuando se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 13 de este Reglamento.

Para estos fines, se aplicarán las siguientes normas:

i) Los activos se tomarán por su valor en libros, incluyendo las revaluaciones hechas para efectos del impuesto sobre la renta y sus respectivas depreciaciones acumuladas. Dicho valor en libros debe coincidir con el que se consignó en el Balance General inserto en la declaración del impuesto sobre la renta, que concluye en la misma fecha en que se produzca el hecho generador del impuesto a los activos (30 de setiembre de cada año si se declara con el período ordinario, o la fecha de conclusión del respectivo ejercicio fiscal autorizado).

ii) Con arreglo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, se entenderá por activo circulante el efectivo, así como cualquier otro activo que se espere convertir en efectivo, vender o consumir en el transcurso de un año. Entre los activos circulantes más frecuentes, además del efectivo, se consideran los depósitos bancarios, las inversiones de corto plazo (un año o menos), los inventarios, las cuentas por cobrar y los pagos anticipados.

Cuando el ciclo de operación de una empresa sea superior a un año, dicho ciclo podrá ser la base para la determinación del activo circulante, previa aprobación de la Dirección General de la Tributación Directa. Para estos fines se define el ciclo de operación como el tiempo transcurrido entre la adquisición de las partidas de inventario (materias primas o mercancías) y su conversión en dinero en efectivo.

Formarán parte del activo circulante los cultivos anuales, que son los que se siembran y cosechan en un lapso de doce meses. Tratándose de semovientes, constituirán activo circulante, los hatos en explotaciones dedicadas al desarrollo y engorde de ganado vacuno con fines comerciales.

iii) Se conceptúan los aportes en otras compañías como el efectivo, los bienes u otros valores que hayan sido invertidos por los sujetos pasivos, en la adquisición de acciones, cuotas o títulos de capital de una sociedad mercantil. Estos aportes necesariamente tienen que estar formalizados, y deberán ser demostrados por los contribuyentes, cuando así lo requiera la Administración Tributaria, mediante las acciones correspondientes, o bien con los certificados de posesión de las respectivas acciones, cuotas o títulos de capital o mediante certificación notarial.

iv) A los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a los activos, deben excluirse las inversiones en títulos valores, a corto o largo plazo, en moneda nacional o extranjera. Se exceptúan de esta norma los títulos valores emitidos entre particulares para respaldar operaciones de préstamos, pactadas a más de un año plazo, tales como pagarés y letras de cambio. Es decir, los únicos títulos valores que deben considerarse en la base imponible del impuesto a los activos, son los que no correspondan a la captación de recursos en el mercado financiero mediante oferta pública, siempre y cuando no deban clasificarse como activos circulantes por haberse pactado a un año o menos de un año. Sólo en estos documentos los intereses percibidos por los acreedores constituyen rentas sujetas al impuesto sobre las utilidades, y deben ser incluidos en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los perceptores. Tratándose de entidades financieras se aplicarán las disposiciones del artículo 11 de este reglamento.

v) En todos los casos en que los contribuyentes excluyan activos de la base imponible del tributo, por tratarse de bienes que no produzcan rentas sujetas al impuesto sobre las utilidades, deberán suministrar a la Administración Tributaria - cuando ésta lo solicite- toda la información necesaria para justificar esa exclusión. La no sujeción al impuesto a las utilidades mencionada en este punto, se refiere exclusivamente a las rentas producidas por un activo en particular, y no debe confundirse con la no sujeción de que pudiera disfrutar el propietario de un bien.

vi) El valor de los activos sujetos al impuesto sobre los bienes inmuebles - aunque estén exentos de este mismo tributo- será el comprobado, en firme, por las respectivas municipalidades en todo el país, sin que pueda exceder su valor justo de mercado. Con este propósito, se entiende por "valor justo de mercado" el costo de reemplazo, menos la depreciación aplicada y el mantenimiento preventivo de los bienes; o bien, el valor presente de los activos determinado mediante un avalúo.

También se tomarán al valor comprobado en firme por la Administración Tributaria, los vehículos que pertenezcan a los sujetos pasivos.

vii) En el caso de que un activo pueda clasificarse en más de una de las categorías de activos exentos, éste sólo podrá deducirse una vez de la base imponible.

Ir al inicio de los resultados