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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25501 >> Fecha 17/09/1996 >> Articulo 15
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25501 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15.—Pagos Parciales

Los sujetos pasivos estarán obligados a realizar pagos parciales, a cuenta del impuesto a los activos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Servirá de base para calcular las cuotas parciales el impuesto determinado en el ano inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.

b) En el caso de que los sujetos pasivos no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que deberá presentar el sujeto pasivo a la Administración Tributaria, a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se presentare, la Administración establecerá de oficio la cuota respectiva.

c) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto se fraccionará en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse sucesivamente en el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.

d) Del impuesto que se liquide al presentar la declaración se deducirán los pagos parciales que correspondan a cada período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro del período previsto para el pago del impuesto a las utilidades, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

e) Las empresas que se dediquen únicamente a actividades agropecuarias podrán pagar el impuesto en una sola cuota, dentro del período previsto para el pago del impuesto a las utilidades, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

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