Artículo 16.Crédito contra el impuesto sobre las utilidades
La cuota tributaria por concepto del impuesto a los activos, así como
los pagos que se efectuaren a cuenta de éste, constituirán crédito contra el impuesto
sobre las utilidades y sus pagos parciales o retenciones a cuenta.
En caso de que el impuesto sobre los activos sea mayor que el impuesto
sobre las utilidades o cuando éste no existiere por cualquier razón, la diferencia no
constituirá crédito alguno en favor del contribuyente.
Sin embargo, cuando se haya pagado el impuesto sobre los activos
existiendo pérdida de operación, lo pagado por dicho tributo podrá acreditarse
únicamente al impuesto sobre las utilidades del año inmediato siguiente o a los pagos
parciales de este último.
Para tal fin, se entenderá por "pérdida de operación"
el déficit determinado para efectos del cómputo del impuesto sobre la renta, es decir,
el que se establezca por diferencia aritmética al sustraer de los ingresos gravables los
costos y los gastos deducibles en un período fiscal. Entre dichos costos y gastos no
pueden incluirse las amortizaciones de pérdidas de ejercicios fiscales anteriores -
inciso g) del artículo 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta -, las deducciones
contempladas en la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (Ley FODEA, No
7064 del 29 de abril de 1987 y sus reformas) - inciso t) del artículo 8° de la Ley del
Impuesto sobre la Renta -, las donaciones ni ningún otro rubro o beneficio fiscal que en
sentido estricto no constituya una erogación indispensable para la generación de los
ingresos gravables del ejercicio fiscal de que se trate.
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