Transitorio I.Sin perjuicio de las exenciones mencionadas en
el artículo 6° del presente Reglamento, no están sujetas al impuesto a los activos las
áreas protegidas de conformidad con la Ley Forestal (No 7174 del 28 de junio
de 1990), ya sean reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas
biológicas o refugios nacionales de vida silvestre. Para efectos de la aplicación del
impuesto, se definen dichas áreas con base en la enunciación contenida en el artículo
35 de la ley No 7174.
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