Transitorio III.Los sujetos pasivos podrán aplicar lo pagado
por concepto de pagos parciales o retenciones a cuenta del impuesto sobre las utilidades
del período fiscal 1996 al impuesto a los activos cuyo hecho generador es la titularidad
de activos al finalizar el período fiscal 1995.
Si la suma cancelada por concepto de pagos parciales o retenciones i
cuenta fuere menor a la que le corresponda pagar por concepto del impuesto a los activos,
el sujeto pasivo estará obligado a pagar la diferencia. En tal caso, la diferencia
cancelada por concepto del impuesto a los activos será acreditable a la liquidación
final del impuesto sobre la renta del período fiscal 1996, de conformidad con las reglas
establecidas en el artículo 16 de este Reglamento.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los
diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
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