ARTÍCULO
2.- Refórmase el título III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas. El texto dirá así:
"TÍTULO III
HECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65.- Clasificación
Los
hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones administrativas y
delitos tributarios.
La
Administración Tributaria será el órgano competente para imponer las sanciones
por infracciones administrativas, que consistirán en multas y cierre de
negocios.
Al Poder
Judicial le corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los
órganos designados para tal efecto.
Artículo 66.- Comprobación
de hechos ilícitos tributarios
La
comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá respetar el principio
"non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En los supuestos en que las infracciones puedan
constituir delitos tributarios, la Administración trasladará el asunto a la
jurisdicción competente, según el artículo 89, y se abstendrá de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción
de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por
los mismos hechos. De no haberse estimado la existencia del delito, la
Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos
considerados por los tribunales como probados.
b) En los supuestos en que la Administración Tributaria
ya haya establecido una sanción, ello no impedirá iniciar y desarrollar la
acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto,
las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios del delito, sean acciones
u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el
delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas deberán ser
revocadas, si su naturaleza lo permite.
Artículo 67.- Responsabilidad en persona jurídica
Los
representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados
de una persona jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones
establecidas en la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por
tanto, está sujeta a la demostración debida.
Artículo 68.- Concepto de salario base
La
denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la
contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
Artículo 69.- Concepto de Administración Tributaria
Para
efectos del presente título III, la frase Administración Tributaria debe
entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al
Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.- Principios y normas aplicables
Las
disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias,
salvo disposición expresa de las normas propias de cada tributo.
Artículo 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las
infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera
negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
Artículo 72.- Elemento subjetivo en las infracciones
de las personas jurídicas y que constituyan unidad económica o
patrimonio afectado
Los
sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código
serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización
interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción,
sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus
administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas
físicas involucradas y sin perjuicio de ellas.
Artículo 73.- Concurrencia formal
Cuando
un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
Artículo 74.- Plazo de prescripción
El
derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a
partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la
infracción.
La
prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la
notificación de las infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva
resolución quede firme.
El
cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por
la interposición de la denuncia de presuntos delitos de defraudación o
retención, percepción o cobro indebido de impuestos, establecidos en los
artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que se dé por terminado dicho
proceso.
Artículo 75.- ELIMINADO
Artículo 76.- Autoliquidación de sanciones
El
contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso,
utilizando los medios que defina la Administración Tributaria, podrá fijar el
importe que corresponda de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez
realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. La
Administración Tributaria deberá verificar la aplicación correcta de la
sanción.
Artículo 77.- Normativa supletoria
La
Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este
capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En
materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán
aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la
Ley General de la Administración Pública.
SECCIÓN II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 78.- Omisión de la declaración de
inscripción, modificación o desinscripción
Los
contribuyentes, responsables y demás declarantes que omitan presentar a la
Administración Tributaria la declaración de inscripción, desinscripción o
modificación de información relevante sobre el representante legal o su
domicilio fiscal, en los plazos establecidos en los respectivos reglamentos o
leyes de los diferentes impuestos, deberán liquidar y pagar una sanción
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base por cada mes o
fracción de mes, sin que la sanción total supere el monto equivalente a tres
salarios base.
Artículo 79.- Omisión de la presentación de las
declaraciones tributarias
Los
sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de
obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.
Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo
determinado por la Administración Tributaria
Los
sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración
Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código,
después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código,
deberán liquidar y pagar unamulta equivalente al uno por ciento (1%) por cada
mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.
Esta
sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso,
superará al veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni
se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o
fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código.
Artículo 80 bis.- Morosidad en el pago del tributo
Los
sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, después
del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al
uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el
momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago
efectivo del tributo. Esta sanción se aplicará, también, en los casos en que la
Administración Tributaria deba determinar los tributos por disposición de la
ley correspondiente.
Esta
sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso,
superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni
se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o
fraccionamientos indicados en el artículo 38 del presente Código.
Artículo 81.- Falta de ingreso por omisión o
inexactitud
Serán
sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o
la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los
plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan.
Para
esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por
las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de
gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones,
pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o
beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en
general, en las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a
la Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o
inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o
un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las
diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los
sujetos pasivos.
Estas
diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética,
resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas
legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o
saldos a favor superiores a los que debían corresponder.
Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de compensación o devolución
sobre sumas inexistentes.
Esta
sanción también se aplicará cuando la Administración Tributaria determine la
obligación, en los casos en que el sujeto pasivo, previamente requerido,
persista en el incumplimiento de presentar su declaración. Esta sanción será
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el monto del
impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso, liquidado en la
determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente o
responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado
declaración. Si la solicitud de compensación o devolución resulta improcedente,
la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del crédito solicitado.
Asimismo,
constituye inexactitud en la declaración de retención en la fuente, el hecho de
no incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron
haberse efectuado o las efectuadas y no declararlas, o las declaradas por un
valor inferior al que correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente
al veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o no
declarada.
No
procede aplicar esta sanción en las diferencias del valor de los pagos
parciales, que se originen por la modificación, mediante determinación de
oficio del impuesto sobre la renta que los generó.
En los
casos descritos en este artículo en que la Administración Tributaria determine
que se le ha inducido a error, mediante simulación de datos, deformación u
ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño,
por un monto inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y
cinco por ciento (75%).
Para los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que:
a) El monto omitido no incluirá los intereses ni las
multas o los recargos de carácter sancionatorio. b) Para determinar el monto
mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota defraudada en ese período y para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los
demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos
por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.
Artículo 82.- Hechos irregulares en la contabilidad
Serán
sancionados con una multa equivalente a un salario base, quienes incurran en
las siguientes infracciones:
a) No llevar libros de contabilidad, si existe obligación
de llevarlos.
b) No tener legalizados los libros de contabilidad,
cuando sea obligatorio.
c) No exhibir los libros de contabilidad o los
justificantes de las operaciones cuando las autoridades tributarias lo exigan.
d) Mantener los libros con un atraso superior a los tres
meses.
Impuesta
una sanción en virtud de alguna de las causales anteriores, no podrá volverse a
sancionar por la misma causal en un plazo de dos meses.
Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de
información
En caso
de imcumplimiento en el suministro de información, se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) Sanción equivalente a dos salarios base, cuando se
incumpla la obligación de suministrar la información dentro del plazo
determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria.
b) Sanción de un salario base cuando la información se
presente con errores de contenido o no corresponda a lo solicitado.
Artículo 84.- No concurrencia a las oficinas de la
Administración Tributaria
Se
sancionará con multa equivalente a un salario base, a quienes no concurran a
las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera su presencia,
en los términos del artículo 112 del presente Código.
Artículo 85.- No
emisión de facturas
Se
sancionará con multa equivalente a un salario base, a los sujetos pasivos y
declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en
el acto de compra, venta o prestación del servicio.
Artículo 86.- Causales de cierre de negocio
La
Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo
de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o
sitio donde se ejerza la actividad u oficio, en el cual se cometió la
infracción, a los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir
facturas ni comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria o en no entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o
prestación del servicio.
Se
considerará que se configura la reincidencia cuando, existiendo resolución
firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal
Administrativo que ordena la sanción correspondiente por alguna de las causales
arriba indicadas, el sujeto pasivo incurra en cualquiera de ellas, dentro del
plazo de prescripción contado a partir de la emisión de la resolución.
También
se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los
establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la
actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por
la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hubieren
omitido; o ingresen las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, en
este último caso tratándose de los contribuyentes del Impuesto General sobre
las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, no lo hagan dentro del plazo
concedido al efecto. La imposición de la sanción de cierre de negocio no
impedirá aplicar las sanciones penales.
La
sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos
oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
En todos
los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las
obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales.
La sanción
de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo
150 de este Código.
Artículo 87.- Destrucción o alteración de sellos
Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración
de los sellos colocados con motivo del cierre de negocios, provocadas o
instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, los
administradores, los socios o su personal. Esta sanción será equivalente a dos
salarios base.
Artículo 88.- Reducción
de sanciones
Las
sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán cuando se
cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:
a)
Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que
medie ninguna actuación de la Administración para obtener la reparación, la
sanción será rebajada en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor
podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el
incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%).
b)
Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la
Administración Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de
cargos, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor
podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su
incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento
(55%).
c)
Cuando, notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para
impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane
el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%).
El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el
incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En
estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, en
el formulario que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de
pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan.
Para los
efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la
Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo,
conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
referidas al impuesto y período de que se trate. También se concederán las
rebajas citadas en los incisos b) y c) de este artículo a las sanciones
dispuestas en el artículo 82. En estos casosy en el artículo 83, la rebaja de
sanciones operará siempre y cuando los infractores comuniquen a la
Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, haber subsanado
las infracciones cometidas y aporten,además, las pruebas correspondientes.
CAPÍTULO III
DELITOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89.- Principios y normas aplicables
Los
delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el
procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán
aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal. Si en las
leyes tributarias existen disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre
las generales.
Artículo 90.- Procedimiento
para aplicar sanciones penales
En los
supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades
detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia
ante el Ministerio Público y se abstendrá de seguir el procedimiento
administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria,
hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el
sobreseimiento.
En
sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales
tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria, determinará el monto
de las obligaciones tributarias principales y las accesorias, los recargos e
intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones
penales tributarias, así como las costas respectivas.
Artículo 91.- Reglas de prescripción
La
prescripción de los delitos tributarios se regirá por las disposiciones
generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal.
SECCIÓN II
DELITOS
Artículo 92.- Inducción a error a la Administración
Tributaria
Cuando
la cuantía del monto defraudado exceda de doscientos salarios base, será
sancionado con prisión de cinco a diez años quien induzca a error a la
Administración Tributaria, mediante simulación de datos, deformación u
ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea
para inducirla a error, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero,
un beneficio patrimonial, una exención o una devolución en perjuicio de la
Hacienda Pública.
Para los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:
a) El monto defraudado no incluirá los intereses, las
multas ni los recargos de carácter sancionatorio.
b) Para determinar el monto mencionado, si se trata de
tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese
período; para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se
adicionarán los montos defraudados durante el lapso comprendido entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los
demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos
por los que un hecho generador es susceptible de determinación.
Se
considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su
incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación alguna de la
Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción
realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de
que se trate.
Artículo 93.- No
entrega de tributos retenidos o percibidos
El
agente retenedor o perceptor de tributos o el contribuyente del impuesto
general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo que, tras haberlos
retenido o percibido o cobrado no los entregue al Fisco dentro del plazo
debido, será sancionado con prisión de cinco a diez años, siempre que la suma
supere doscientos salarios base.
Para
determinar el monto mencionado, se considerarán las sumas percibidas, retenidas
o cobradas, pero no enteradas en el lapso del año calendario.
Se
considera excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto pasivo repare su
incumplimiento sin que medie requerimiento ni acción alguna de la
Administración Tributaria para obtener la reparación.
Para los
efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración
toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto
y período de que se trate.
Artículo 94.- Acceso desautorizado a la información
Será
sancionado con prisión de uno a tres años quien, por cualquier medio
tecnológico, acceda a los sistemas de información o bases de datos de la
Administración Tributaria, sin la autorización correspondiente.
Artículo 95.- Manejo indebido de programas de cómputo
Será
sancionado con pena de tres a diez años de prisión, quien sin autorización de
la Administración Tributaria, se apodere de cualquier programa de cómputo,
utilizado por ella para administrar la información tributaria y sus bases de
datos, lo copie, destruya, inutilice, altere, transfiera, o lo conserve en su
poder, siempre que la Administración Tributaria los haya declarado de uso
restringido, mediante resolución.
Artículo 96.- Facilitación
del código y la clave de acceso
Será sancionado con prisión
de tres a cinco años, quien facilite su código y clave de acceso, asignados
para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona
los use.
Artículo 97.- Préstamo
de código y clave de acceso
Será
sancionado con prisión de seis meses a un año quien, culposamente, permita que
su código o clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de
información tributarios, sean utilizados por otra persona.
Artículo 98.- Responsabilidad penal del funcionario
público por acción u omisión dolosa
Será
sancionado con prisión de tres a diez años, el servidor público de la
Administración Tributaria que, de manera directa o indirecta, por acción u
omisión dolosa, colabore o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento de
la obligación tributaria y la inobservancia de los deberes formales del sujeto
pasivo."