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ARTÍCULO
3.- Adiciónase un párrafo final al artículo 122 y al
artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 122.-
[...]
Los
agentes de retención y percepción señalados en las leyes
tributarias respectivas deberán presentar una declaración jurada
en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria,
por las retenciones o percepciones realizadas. El plazo para presentar la
declaración jurada e ingresar los valores retenidos o percibidos
será el que establezcan las leyes respectivas."
"Artículo 163.-
[...]
Los
actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones determinativas de
tributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del
plazo para interponerlos, cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro
del plazo señalado por el artículo 156 del presente
Código. En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de
descargo fuera de dicho plazo, se dictará la resolución
determinativa dentro de los seis meses posteriores a la recepción de
estas."
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