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REFORMA DEL
TÍTULO V
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.- Reforma
de los Capítulos I y II, Título V, Libro III del Código
Procesal Civil
Refórmanse los Capítulos I y II del
Título V del Libro III del Código Procesal Civil, Ley No. 7130,
del 17 de agosto de 1989. En
consecuencia, córrase la numeración de los artículos
siguientes. Las citas legales
incluidas en los textos afectados por esta modificación se entenderán
corregidos con el número que corresponda. Los textos de los Capítulos
mencionados dirán:
"TÍTULO
V
Concurso de
Acreedores
Capítulo
I
Administración
y reorganización
con
intervención judicial
Artículo 709.- Procedencia
Podrá
acogerse a los beneficios de un proceso de administración y
reorganización de su empresa con intervención judicial, la persona física o jurídica
que se encuentre en una situación económica o financiera
difícil, con cesación de pagos o sin ella, que sea superable,
mientras no hayan sido declarados la
quiebra o el concurso civil y no se esté tramitando ya un procedimiento
de convenio preventivo.
Los
beneficios de este procedimiento serán únicamente para las
empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos,
sin posibilidades de fácil sustitución. Esta decisión quedará a
criterio del juez, quien considerará, entre otros, el número de
empleados cesantes, de proveedores y acreedores afectados y de clientes de los
cuales la empresa afectada sea proveedora. Antes de decidir, el juez deberá
ordenar un peritaje de especialistas, que deberá rendirse en el plazo de
ocho días. La
justificación correspondiente deberá ser expresada en el escrito
de solicitud a que se refiere el artículo 713 de este Código.
La
cesación de pagos no puede invocarse por sí sola como prueba del
presupuesto mencionado y, en caso de existir, el empresario podrá
presentar la gestión a más tardar dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se inició ese estado, salvo que lo consientan
los acreedores de las obligaciones vencidas.
Podrá
presentar la solicitud el deudor o cualquier acreedor y, en el caso de empresas
con autorización de oferta pública de títulos valores,
también podrá presentarla la Comisión Nacional de Valores.
Para
que sea admisible la apertura del proceso, la solicitud deberá
comprender todas las entidades relacionadas, las personas físicas o
jurídicas que, de hecho o de derecho, pertenezcan al mismo grupo de
interés económico, incluyendo también las unidades que
realicen actividades fuera del territorio nacional, independientemente de su
nacionalidad y forma legal.
Artículo 710.- Personas
excluidas del proceso
No
podrán someterse al proceso de administración y
reorganización con intervención judicial las empresas cuyos
funcionarios, dueños o socios hayan incurrido en culpa grave o dolo, con
el fin de someterse a dicho proceso.
Artículo 711.- Órgano
judicial competente
Autorízase
a la Corte Suprema de Justicia, para que, cuando lo considere pertinente y con
fundamento en el volumen de trabajo en la materia regulada por este
Código, establezca uno o más tribunales especializados que
tendrán a su cargo las siguientes funciones:
1.- Recibir
para su tramitación, las solicitudes de administración y
reorganización con intervención judicial, concursos civiles y
quiebras.
2.- Realizar
las gestiones adicionales necesarias durante el proceso.
3.- Las
demás funciones que le asignen esta u otras leyes o la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 712.- Entidades
excluidas del procedimiento
Se
excluyen de este procedimiento los bancos y las demás entidades
públicas o privadas sometidas a la fiscalización directa de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, las que se rigen tanto por
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional como por la del Banco
Central de Costa Rica.
Artículo 713.- Solicitud
del deudor
La
solicitud del deudor deberá contener la exposición de los hechos
que motivan la crisis económica y financiera y de las medidas que se estiman
indispensables para superarla.
Asimismo, la indicación expresa de si, con anterioridad, ha sido
declarado en quiebra o concurso civil o si ha sido beneficiario de un
procedimiento preventivo concursal y, en su caso, de
las fechas de conclusión del proceso respectivo.
Deberán
agregar a la solicitud los siguientes documentos:
1.- Las
declaraciones tributarias y sus anexos, que incluyan el balance de
situación y el estado de ganancias y pérdidas de los cuatro
últimos años anteriores a la fecha de la petición; se
incluirán los costos de explotación y los libros de contabilidad,
si por ley estuviere obligado a llevarlos, los que deberían haber estado
legalizados y al día, por lo menos durante todo este lapso.
2.- Un
estado del activo y del pasivo, con indicación de nombres, calidades y
domicilios de los deudores y acreedores y con el señalamiento, en su
caso, de los gravámenes que afecten los bienes de la empresa.
3.- Un
plan, elaborado por un profesional en administración o en finanzas, de
reconocida capacidad técnica e idoneidad moral e inscrito
en el colegio respectivo. Este plan
contendrá las razones que amparan la viabilidad económica y
financiera de la empresa así como las medidas de reorganización
que deberán adoptarse para
superar la crisis y un cronograma de ejecución de ese plan, con
señalamiento del plazo para cumplirlo. Cuando la empresa tenga
autorización de oferta pública de títulos valores, la
Comisión Nacional de Valores podrá colaborar realizando los
análisis necesarios y elaborando el mencionado plan.
4.- Cualquier
otro documento que apoye los hechos expuestos o la indicación exacta del
archivo donde se encuentra, a fin de que se haga venir a los autos.
Si
la solicitud careciere de alguno de esos requisitos, se le prevendrá
subsanar la omisión dentro del plazo improrrogable de cinco días,
con apercibimiento de que si no se cumpliere, la petición será
rechazada de plano.
Artículo 714.- Contenido
del plan
El
plan de intervención y reorganización podrá consistir en los
siguientes puntos:
1.- La
administración controlada de la empresa, que estará a cargo del
interventor, quien contará con el asesoramiento y la
fiscalización del comité que se indicará.
2.- Medidas
de reorganización de la empresa, que podrán incluir el aumento
del capital social, incluso mediante la capitalización de
créditos; la cesión, total o parcial, de la empresa o su fusión con otras; la venta, permuta o
cierre de locales o establecimientos, siempre que no conlleve la
extinción de la empresa; la reducción o clausura parcial de
actividades; la venta de algunos bienes o derechos; la resolución de
contratos de trabajo, con el pago obligado de las prestaciones legales y la
preferencia establecida en el artículo 33 del Código de Trabajo;
empréstitos nuevos y cualesquiera otras medidas que se estimen
necesarias para salvar la empresa.
3.- La
sustitución de los administradores.
4.- La
moratoria en el pago de las deudas de la empresa, en forma total, parcial o
escalonada.
5.- La
formulación de medidas de carácter gerencial que contribuyan a
corregir los factores que han conducido a las dificultades empresariales.
6.- Cualquier
otra medida necesaria para el saneamiento y la preservación de la
empresa, siempre y cuando no implique la remisión del capital adeudado
por la empresa, ya sea mediante la satisfacción en efectivo, la
dejación o el abandono patrimonial.
Artículo 715.- Obligación
de aviso
Presentada
la solicitud, el deudor estará obligado a avisar a todos sus acreedores
acerca de la gestión efectuada y les comunicará, además,
ante cuál juzgado se gestiona.
Deberá informarlo por correo certificado, telegrama o
facsímil, con acuse de recibo en todos los casos.
Asimismo,
deberá demostrar la comunicación, aportando los comprobantes
respectivos al juzgado competente, dentro de los cinco días
siguientes. La falta de
comprobación dará lugar al rechazo de plano de la petición
y a su plena ineficacia.
Artículo 716.- Solicitud
de los acreedores
Los
acreedores deberán expresar, sucintamente, el motivo de su solicitud y
aportarán las pruebas en que se basan para sostener que la empresa se
halla en el supuesto del artículo 709; además,
presentarán, como fundamento de su derecho, un título ejecutivo o
cualquier documento privado que, aunque no tenga esa condición, pueda
ser considerado verdadero a criterio del juzgado, sin que necesariamente la
obligación esté vencida.
Artículo 717.- Trámite
Si
la solicitud del acreedor cumple con lo dispuesto en la norma anterior, el juez
conferirá al deudor un plazo de diez días. Al responder, el deudor podrá:
1.- Confesar el estado de crisis económica o
financiera y concordar con la instauración del proceso de
administración y reorganización controlada, en cuyo caso
deberá cumplir con los requisitos
señalados en el artículo 713.
2.- Negar
el estado de crisis económica o financiera o, en su caso, afirmar que la
situación que padece es superable, sin valerse de los beneficios legales
de la administración y reorganización intervenida. En tales circunstancias, deberá
aportar o, al menos, ofrecer las pruebas que tuviere en respaldo de su negativa
o de su afirmación.
3.- Hacer
ineficaz la solicitud del acreedor, procediendo a depositar el capital y los
intereses correspondientes, los que se le girarán de inmediato al
acreedor gestionante.
Artículo 718.- Pruebas
El
juzgado solo admitirá las pruebas que razonablemente conduzcan a
esclarecer el objeto del debate. Si
lo estimare indispensable, designará un perito en la materia, quien
deberá ser persona física o jurídica de reconocida
experiencia y contar con los recursos humanos y tecnológicos para
estudiar la situación del deudor y cualesquiera otras pruebas que
considere necesarias.
Las
probanzas deberán quedar sustanciadas dentro del plazo improrrogable de dos
meses, transcurrido el cual se prescindirá de las no recibidas sin
necesidad de resolución alguna y se resolverá lo que corresponda.
Los
elementos probatorios serán valorados sin las limitaciones que rigen
para la prueba común; pero, en cada caso, deberán hacerse constar
las razones por las que se les ha concedido o restado importancia.
Artículo 719.- Pronunciamiento
del juzgado
Sobre
la admisibilidad del procedimiento, el juez resolverá dentro de los
cinco días siguientes al recibo de la solicitud del deudor, si no fuere
del caso ordenar alguna probanza; de la confesión del estado de crisis
económica o financiera o de las pruebas ordenadas a solicitud de parte o
por iniciativa del Juzgado.
Si
el pronunciamiento fuere negativo, basado en que la empresa carece de
viabilidad económica o financiera, se decretará de una vez la
quiebra o el concurso civil y se procederá de conformidad. Cuando la desestimación
obedeciere a que no se necesitan los beneficios del procedimiento o a que la
crisis denunciada no existe, se ordenará archivar el expediente. En tal caso, el acreedor que
pidió la intervención será responsable por los
daños y perjuicios irrogados a la empresa, si se hubiere causado alguno
con su gestión.
Si
el juzgado admitiere la solicitud, la resolución dispondrá:
1.- La
instauración del régimen de administración por
intervención judicial.
2.- El
nombramiento del interventor.
3.- Si
por la complejidad o envergadura de la empresa -según resulte del plan
adjunto a la gestión inicial o de la opinión pericial- el juez lo
estimare conveniente, nombrará hasta dos asesores del interventor, entre
quienes podrá designar un abogado y un administrador de empresas con
énfasis en finanzas; ambos deberán estar colegiados y
comparecerán al despacho judicial, en un plazo de tres días, para
aceptar y jurar el cargo.
4.- La
designación de dos representantes de los acreedores, que se
tomarán de la lista suministrada por el deudor. Deberán ser de reconocida
idoneidad moral y financiera y atender, asimismo, al interés patrimonial
de los nombrados, para que, juntamente con los dos asesores del interventor, un
representante de los trabajadores de la empresa y el propio interventor,
integren un comité que asesorará al titular o a los administradores,
en su caso, y fiscalizará su correcta actuación.
En
la misma resolución, el juzgado fijará el monto de la
remuneración, de acuerdo con la complejidad expresada por la
asesoría, así como su forma de pago. Ni los representantes de los acreedores
ni el de los trabajadores devengarán honorarios, pero deberán
cubrírseles los gastos directos en que incurrieren con motivo de su
gestión.
En
caso de empate al tomar una decisión, el interventor tendrá el
beneficio del voto doble.
El
interventor dejará de integrar el comité si, por orden del juez,
asumiere la administración de la empresa.
5.- La
fijación de hora y fecha para celebrar una asamblea general de empleados
de la empresa, destinada a elegir por simple mayoría de los presentes, a
un representante y su suplente, para
que actúen en el proceso de intervención dentro del
comité.
Si
en esa asamblea recibieren votos más de dos personas, se tendrán
por elegidos quienes hayan recibido la votación mayor. El acto será anunciado en forma
visible por el deudor en los centros de trabajo, y se llevará a cabo en
las instalaciones de la empresa o en un lugar apto para tal efecto.
Si
la empresa tuviere varios centros de trabajo, la asamblea se realizará
en la sede principal. Por razones
de comodidad, el juzgado podrá designar otro sitio para la
reunión y mecanismos alternativos para recabar la opinión de los
trabajadores que se encuentren en sitios alejados y establecer cualquier
procedimiento especial necesario para facilitar la selección de los
representantes de los empleados.
Al
acto concurrirán el interventor y el actuario del juzgado, quien
levantará un acta en la cual dará fe de las personas electas;
este documento se agregará al expediente. En los juzgados donde no exista
actuario, dicha función será cumplida por el juez.
6.- La
separación de los administradores de la empresa o la sustitución
del administrador titular, cuando de las pruebas evacuadas se desprendiere que
la crisis económica o financiera se originó en actos fuera de las
atribuciones o los poderes ostentados por ellos, ya sea con dolo o culpa grave
o con violación de la ley o los estatutos sociales. No obstante, conservarán su
personería para sostener el procedimiento concursal
y defender, dentro de él, cualquier derecho del deudor. En tal caso, se les seguirá teniendo
como parte en su condición de administradores.
En
estos supuestos, de inmediato se procederá al desapoderamiento de los
bienes de la empresa, los cuales serán ocupados e inventariados y se
depositarán para ser custodiados por el interventor, quien
asumirá la administración provisional con el posible
asesoramiento técnico indicado en el inciso 3), con las facultades que
se enumerarán, y con la vigilancia de los representantes de los
acreedores y trabajadores.
7.- La
fijación de la fecha en que empezó el estado de crisis
económica, la cual podrá retrotraerse en los mismos
términos acordados por la ley para la quiebra o el concurso civil, en su
caso. Si el procedimiento se convirtiere
en quiebra o concurso civil, se tendrá como retroacción a ese
estado la fecha ya fijada en este proceso.
8.- La
convocatoria a todos los acreedores para que se apersonen a reclamar sus
derechos y presentar las observaciones que estimen pertinentes al plan, dentro
de los quince días hábiles siguientes al de la publicación
de la resolución, que deberá hacerse por una vez, en un
periódico de circulación nacional.
9.- La
orden de expedición, al Registro respectivo, de un mandamiento para que
se anote la existencia del proceso al margen del asiento de inscripción
de la empresa, cuando fuere una persona moral, y de todos los bienes
registrados a su nombre o en proceso de inscripción.
10.- Cualquier
otra medida que el juzgado considere necesaria para garantizar los derechos e
intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso.
11.- Una
orden al titular de la empresa o a su representante, si el procedimiento
hubiere sido promovido por un acreedor, de cumplir con los requisitos
señalados en artículo 713 incluido el plan de salvamento, dentro
del plazo improrrogable de quince días. Cuando el juez tenga por cumplidos
formalmente estos requisitos, se producirán los efectos indicados en el
artículo 715. La petición
del acreedor se tendrá en cuanto a él como aquiescencia, si su
obligación fuere ya de plazo vencido.
Artículo 720.- Requisitos
y nombramiento del interventor
Para
escoger al interventor, en cada caso, se tomarán como fundamento las
siguientes reglas:
1.- Deberá
ser una persona de capacidad y honradez reconocidas y representar, con
imparcialidad, los intereses de los acreedores y los del deudor.
2.- No
podrá ser pariente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad,
del juez ni de los representantes de la empresa intervenida.
3.- Se
seleccionará de la lista que haya levantado la oficina correspondiente
de la Corte Suprema de Justicia. Se considerará el giro ordinario de la
empresa, con el fin de que el interventor sea una persona especializada en la
rama respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionará
atendiendo rigurosamente a su turno dentro de la lista.
El
nombrado deberá aceptar el cargo dentro de un plazo de tres días
y se librará una certificación que acredite su personalidad, que
deberá ser inscrita en el Registro Público.
Artículo 721.- Atribuciones
y deberes del interventor
La
personería de la empresa recaerá sobre el interventor, en los
términos y limitaciones indicados en esta ley desde que asuma la
administración de la empresa.
Aparte
de las obligaciones impuestas por otras normas de esta ley, el interventor
tendrá los siguientes deberes:
1.- Velar
por que se publique el edicto de ley y se comunique lo que el juzgado ordene.
2.- Verificar
la información suministrada por los representantes de la empresa en la
solicitud inicial e informar al juzgado cualquier incorrección o
anomalía que detecte.
3.- Asesorar
y fiscalizar, conjuntamente con los auxiliares indicados, la
administración de la empresa.
4.- Examinar
el plan de administración propuesto por la empresa y, siempre con el
auxilio del comité asesor, informar al juzgado, mediante la
relación circunstanciada de la situación de la empresa, acerca de
su procedencia o bien, sugerir las modificaciones necesarias, para que el plan
sea eficiente en relación con el salvamento de la empresa.
5.- Verificar
la lista de acreedores y exponer su criterio sobre las reclamaciones formuladas
o las que plantee cualquier interesado.
Artículo 722.- Remuneración
del interventor
Por
el trabajo como supervisor y fiscalizador en la ejecución del plan de
salvamento, el interventor devengará honorarios que serán
equivalentes, por lo menos, a cinco salarios base mensuales del oficinista 1
que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario
de la República vigente en el año correspondiente. No obstante, si la autoridad judicial,
mediante resolución razonada, decreta el desapoderamiento de la empresa
en los términos del
inciso 6) del artículo 719, el interventor devengará una
remuneración equivalente al salario del gerente general de la empresa
por intervenir.
En
cualquier caso, si el interventor fuere removido de su cargo, perderá el
derecho de percibir honorarios a partir de la firmeza de la resolución
que así lo ordene. Si esto sucediere, no tendrá obligación
de reintegrar las sumas ya percibidas.
Si,
conforme a lo estipulado en el artículo 739 de esta ley, el juez
declarare cumplido el proceso antes de vencerse el plazo originalmente
establecido, el interventor recibirá una bonificación igual al
ciento por ciento (100%) de los salarios que dejaría de percibir por la
conducción eficaz del proceso.
Los
honorarios del interventor se cancelarán mensualmente y la
bonificación, a más tardar en la misma fecha en que hubiere
terminado el proceso.
Artículo 723.- Efectos
formales de la resolución inicial
La
resolución que declare válidamente presentada y admitida la
solicitud del promoviente, provocará la
paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes,
hipotecarias, prendarias
y de cualquier otro tipo.
Se
exceptúan:
1.- Aquellas
en que hubiere remate ya debidamente notificado al solicitante.
2.- Aquellas
en que los bienes que se pretende vender o rematar no pertenezcan a la
intervenida.
3.- Las
alimentarias.
4.- Las
laborales.
5.- Aquellas en las que el bien
le pertenezca al deudor, pero no sea indispensable para el funcionamiento
normal de la empresa.
Dictada
la resolución inicial, no podrá promoverse ningún otro
procedimiento concursal, mientras no exista
resolución firme que la rechace de plano. Las peticiones de quiebra o de
concurso civil se suspenderán de pleno derecho si, en el momento de
presentarlas, no se hubiere pronunciado la declaratoria respectiva.
Mientras
los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho, no
correrá, en su perjuicio, plazo alguno de prescripción ni de
caducidad.
Artículo 724.- Efectos
sustantivos de la resolución inicial
La
resolución señalada en el artículo 719 se ejecutará
inmediatamente, a partir de la firmeza en todos sus extremos y producirá
estos efectos:
1.- La
exigibilidad inmediata de las obligaciones en favor de personas
jurídicas, derivadas del pago de cuotas o de la suscripción de
acciones por los socios o los accionistas.
2.- La
imposibilidad de socios o accionistas de retirar dividendos, los cuales les
serán entregados cuando concluya el procedimiento, siempre y cuando este
no se convierta en quiebra o en concurso civil.
3.- La
suspensión de pagos establecida en el proyecto del plan presentado para
su discusión, será aplicable a las obligaciones vencidas del
deudor, salvo las que no resulten afectadas por el procedimiento de
intervención, de acuerdo con el artículo anterior. Los acreedores
afectados por la suspensión podrán recibir únicamente los
pagos parciales, conforme al procedimiento de ejecución del plan de
salvamento.
La
resolución reducirá, de inmediato, de allí en adelante y
hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las
deudas anteriores a la presentación, incluidas aquellas cuya
pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva, que el Banco Central de Costa Rica
calcula para deudas en colones y a la tasa internacional conocida como
"Prime Rate" para las deudas en dólares. Pero, cuando los intereses establecidos
en los respectivos títulos o contratos sean menores, se estará a
lo antes estipulado.
Los
intereses que el acreedor deje de percibir serán adicionados al
principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la
empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte
el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.
4.- La
nulidad de las cláusulas contractuales que prevean la rescisión
de los contratos, en caso de sobrevenir procesos concursales
preventivos.
5.- La
inexigibilidad de las multas administrativas o fiscales, de cualquier
naturaleza y de las cláusulas penales de carácter
contractual. Los acreedores de las
obligaciones a que estas cláusulas se refieren, sólo
podrán percibir intereses en los términos resultantes del plan,
salvo que el monto fuere inferior; en cuyo caso será ese el monto por
cubrir.
6.- La
posibilidad de demandar la invalidez de las obligaciones a título
gratuito y de los actos o contratos que la legislación ordinaria
prevé como inválidos o como ineficaces en relación con la
masa de acreedores, en casos de quiebra o insolvencia, todo a partir de la
fecha de retroacción fijada.
7.- La
obligación de todo acreedor, cuya pretensión o acción
individual resulte afectada, de hacer valer cualquier derecho solo dentro del
expediente de administración intervenida.
8.- La
obligación del solicitante de iniciar la aplicación del plan de
administración por él propuesto. Para computar el plazo del
proceso de administración mencionado en el artículo 732 de este
Código, se tomará, como fecha inicial, aquella en la que el juzgado
dicte el auto que dé por presentada válidamente la solicitud.
Artículo 725.- De la
administración
Durante
el proceso y mientras se discute y aprueba el plan de salvamento de la empresa,
ejercerán la administración los órganos previstos en los
estatutos de las personas morales correspondientes, el titular de la empresa o
el interventor en el supuesto establecido en el inciso 6) del párrafo 3
del artículo 719, con el asesoramiento y la fiscalización
indicados en el inciso 4) de ese mismo artículo. Solo podrán realizar los actos
regulares de la gestión de la empresa, indispensables para asegurar su
funcionamiento normal.
Además, requerirán autorización, que dará el
juez después de haber oído por tres días al interventor y
los miembros del comité asesor:
1.- Para
enajenar bienes inmuebles de cualquier valor y muebles que no formen parte del
giro de la empresa, por un valor superior al salario básico del puesto
de conserje judicial 1 de la Ley de Presupuesto de la República vigente.
2.- Para
ceder, permutar o dar en arrendamiento bienes inmuebles de la empresa.
3.- Para
realizar actos que puedan comprometer, aún más, el estado
económico y financiero de la empresa.
Artículo 726.- Incumplimiento
y sanciones
El
interventor y los miembros del comité asesor deberán dar cuenta
al juzgado de cualquier violación grave de los deberes y de las
actuaciones indebidas que observen en la administración. El juzgado, después de oír
al titular o a los administradores
por tres días, podrá separarlos de la administración si
resultare comprobado el hecho atribuido. En tal caso, el interventor
asumirá la administración en los términos del inciso 6)
del artículo 719 y se procederá, de inmediato, en la forma
ahí señalada.
Al
mismo tiempo, si los efectos de esos hechos agravaren sustancialmente la
situación económica o financiera de la empresa, el juzgado
podrá, en resolución considerada, tener por insubsistente el
procedimiento y declarar el estado de quiebra o insolvencia. Igual medida podrá acordarse,
previa audiencia de tres días a los representantes de la empresa o a su
titular, al interventor y a los miembros del comité, cuando en el
expediente existan suficientes elementos de convicción de que la empresa
carece de viabilidad económica o financiera.
También
procederá la declaratoria de quiebra o el concurso, si el empresario o
el representante legal estuvieren renuentes a cumplir los requisitos del
artículo 713 o cuando, una vez cumplidos, resultare que la empresa no
puede ser beneficiaria del procedimiento.
Artículo 727.- Verificación
de los créditos
Los
acreedores que constan en la lista suministrada por el deudor no están
obligados a legalizar su crédito; pero, si se apersonaren,
deberán presentar los títulos que amparen su derecho.
Dentro
de los quince días posteriores a la aceptación del cargo, el
interventor rendirá un informe detallado de los pasivos de la empresa.
Los
acreedores que no aparezcan en la lista suministrada por el deudor,
deberán reclamar su derecho a que se les tenga como tales y presentar
observaciones al plan, dentro del plazo indicado en el párrafo 3 inciso
8) del artículo 719. En este
caso, se oirá por tres días al interventor y al deudor o a su
representante y, recibidas las pruebas que se hayan ofrecido se
resolverá lo que corresponda.
El trámite de la verificación, en cuanto a estos
acreedores y a los objetados por el interventor, se efectuará incidentalmente y no obstaculizará
el curso del proceso de discusión y aprobación del plan de
salvamento.
Artículo 728.- Lista de
acreedores
Transcurrido
el plazo para hacer valer derechos, el juzgado tendrá como acreedores
del proceso a quienes no fueron impugnados en la oportunidad indicada en el
artículo anterior. Los
objetados, se incorporarán a esa lista, si resultaren victoriosos. De igual manera se procederá con
los no incluidos en la lista del deudor, apersonados después del
emplazamiento y que fueren admitidos.
Artículo 729.- Trámite
y discusión del plan
Los
acreedores, incluidos los que no figuren en lista suministrada por el deudor y
que se apersonaron haciendo valer su derecho, podrán plantear por
escrito, dentro del término del emplazamiento, las observaciones
pertinentes al plan presentado por el deudor.
Dentro
del mes siguiente a la admisión del procedimiento, el interventor y los
demás miembros del comité,
nombrado el primero, en forma conjunta o separada, presentarán un
informe pormenorizado acerca del plan y emitirán su opinión.
Transcurrido
el emplazamiento y rendido el dictamen, si el juzgado lo considerare necesario,
convocará al titular de la empresa o a sus representantes legales, al promoviente si no fuere el deudor, al interventor, a los
acreedores que presentaron objeciones al plan y a los miembros del
comité asesor, a una comparecencia dentro de ocho días, para
discutir los pormenores del plan y las observaciones, de lo cual se
levantará un acta concisa.
A
fin de emitir el pronunciamiento, podrán ordenarse las pruebas
necesarias para mejor proveer, las cuales deberán sustanciarse en forma
breve.
Artículo 730.- Pronunciamiento
del juzgado sobre el plan
Dentro
de los ocho días siguientes a la presentación del informe
indicado en el artículo anterior, a la conclusión del
emplazamiento -si sucediere después de esa presentación- a la
celebración de la comparecencia si fue ordenada, o a la
sustanciación de las probanzas que se hubieran ordenado, el juzgado se
pronunciará acerca del plan propuesto. De aprobarlo, en la parte dispositiva de
la resolución, deberá incluir el contenido autorizado, con las
modificaciones pertinentes.
Artículo 731.- Efectos de
la aprobación del plan
Una
vez aprobado en firme, el plan sustituirá cualquier medida adoptada
anteriormente que se le oponga y obligará a los acreedores anteriores a
la instauración del procedimiento, incluidos los reales, propios o
equiparados, el Estado y sus instituciones, excepto a los acreedores
alimentarios y laborales, quienes mantendrán siempre el derecho de hacer
efectiva su pretensión individualmente, y a los hipotecarios y prendarios
con demandas judiciales no afectadas por el procedimiento, hasta donde alcance
el valor de las cosas dadas en garantía; además, el plan
hará fenecer los procesos suspendidos de conformidad con el
artículo 723, sin responsabilidad procesal para la empresa.
Las
obligaciones se pagarán directamente a los acreedores en los
términos previstos en el plan aprobado, el cual deberá respetar,
en todo caso, los privilegios que la ley acuerde para los acreedores.
El
juez podrá decretar que, por el resto del procedimiento, se ajuste el
pago de los intereses señalados en el artículo 724 de este
Código en el porcentaje que estime conveniente para el caso
específico, previa consulta pericial obligatoria.
Los
intereses que el acreedor dejare de percibir serán adicionados al principal
de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la
empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte
el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.
Artículo 732.- Duración
del plan
Salvo
acuerdo escrito de las tres cuartas partes de los acreedores, el plan no
podrá durar más de tres años a partir de la firmeza de la
resolución inicial.
Artículo 733.- Dirección
y supervisión judicial
El
plan de administración y reorganización será ejecutado por
la administración en los términos que resulten de su contenido,
con la fiscalización obligatoria del interventor y los demás
miembros del comité asesor, bajo la dirección y
supervisión del juzgado. A petición de partes, el juez
podrá aprobar modificaciones del plan, las cuales serán
ejecutadas en los términos anteriores.
Cada
tres meses por lo menos, el interventor y los otros miembros del comité,
verificarán si el plan se está ejecutando correctamente y
rendirán un informe del resultado de la constatación.
Artículo 734.- Modificación
del plan
Después
de oír el parecer de los interesados, el juzgado podrá autorizar
modificaciones del plan, siempre y cuando resulten indispensables para el
saneamiento y la preservación efectiva de la empresa y no sobrepasen las
limitaciones legales dispuestas para las medidas de salvamento.
Artículo 735.- Depósito
de gastos
El
deudor o la administración tendrán la obligación de
depositar a la orden del juzgado, los productos de la gestión, que
deberán destinarse a cubrir los gastos procesales.
Artículo 736.- Venta de
bienes gravados
La
venta de un bien gravado, que deba efectuarse en ejecución del plan,
será por el valor real que se
establezca pericialmente, en remate judicial, salvo que el titular de la empresa, la
administración o el interventor, cuando asuma directamente la
administración de la empresa, sean autorizados por el juzgado para
venderlo en forma directa. En los
casos anteriores, se requerirá la aquiescencia del acreedor garantizado.
En
la venta de dichos bienes, se tendrán por exigibles anticipadamente las
obligaciones garantizadas no vencidas y, con el producto, se pagará de
inmediato a los acreedores respectivos, junto con los intereses totales
anteriores a la presentación del procedimiento y los posteriores que
correspondan de acuerdo con la ley o el plan aprobado.
Artículo 737.- Situación
de los acreedores posteriores
Los
créditos que se originen después de instaurado el procedimiento,
se tendrán como costos de operación y se pagarán con preferencia
respecto de los anteriores comunes.
Si se llegare a declarar la quiebra o el concurso civil, serán
reputados como acreedores de la masa.
Artículo 738.- Conclusión
normal del proceso
El
proceso concluirá, de pleno derecho, una vez transcurrido el plazo del
plan. Los efectos que con él
se crearon dejarán de producirse a partir de entonces, o con
anterioridad, cuando el deudor demuestre, mediante la aportación de los
balances de situación, los estados de ganancias y pérdidas, la
atención de pasivos o por cualquier otro medio, que se ha superado la
situación económica y financiera difícil.
Se
entiende que la situación de la empresa es normal, a pesar de la
existencia de saldos insolutos, siempre y cuando estos puedan seguir
atendiéndose en los mismos términos y condiciones en que fueron
pactados originalmente, aun cuando se trate de créditos posteriores a la
instauración del procedimiento.
Artículo 739.- Trámite
de la conclusión normal anticipada
De
la solicitud y de los documentos acompañados, se dará audiencia
al interventor y a los acreedores apersonados, por tres días, para que
manifiesten lo que a bien tengan.
Una
vez transcurrido ese lapso, el juzgado, se pronunciará sobre la
solicitud en resolución considerada.
Si
la petición fuere estimada, se dará por concluido el
procedimiento y se ordenará archivar el expediente.
No
será necesario cumplir con lo aquí dispuesto, cuando la solicitud
de conclusión fuere presentada de consuno por el empresario y los
acreedores.
En
la misma resolución, se fijarán los honorarios pendientes de pago
y la empresa deberá depositar el importe adeudado dentro del plazo que
se le señale. El
incumplimiento se tendrá como grave y será causa suficiente para
dejar insubsistente el fenecimiento acordado y decretar la quiebra o el
concurso civil.
Igual
regla se aplicará en relación con las sumas que por el mismo
concepto hayan quedado adeudadas cuando el proceso hubiere concluido
automáticamente por la terminación del plan.
Artículo 740.- Fenecimiento
anormal
A
solicitud del interventor o de cualquier interesado, el proceso también
se dará por concluido:
1.- Si
se comprobare que la crisis económica y financiera de la empresa se ha
tornado irrecuperable.
2.- Cuando
el deudor incumpla las prestaciones prometidas en el plan, salvo que proceda
alguna modificación, dentro de los términos previstos en el
artículo 731.
3.- Cuando
el deudor incumpla el plan en cualquier otra forma grave, que afecte su
ejecución o la situación de los acreedores.
4.- Cuando
el deudor, injustificadamente, deje de
depositar los dineros que debe entregar al juzgado, para cubrir gastos
del procedimiento.
5.- Cuando
el deudor impida u obstaculice la fiscalización a los
encargados de realizarla.
6.- Cuando,
en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, se constate,
oídos previamente por tres días el interventor y el deudor, que
este último ha ocultado activos, aumentado
pasivos o falseado otros datos o documentos aportados en apoyo de su
pretensión. La
gestión será puesta en conocimiento del deudor, el interventor y
los representantes de los acreedores y trabajadores, por el plazo de tres
días. Una vez sustanciada,
se resolverá lo que corresponda y, si se estimare procedente la
petición, en el mismo pronunciamiento se decretará la quiebra o
el concurso civil.
Artículo 741.- Recursos
Las
resoluciones que se dicten en este procedimiento tendrán recurso de
revocatoria. Con las excepciones que resulten de la ley, únicamente
cabrá el de apelación contra la resolución que:
1.- Admita
o deniegue el procedimiento.
2.- Apruebe
o rechace el plan de administración y de reorganización de la
empresa.
3.- Resuelva
sobre la modificación del plan.
4.- Declare
la conclusión del proceso.
5.- Se
pronuncie sobre la fijación de honorarios.
6.- Resuelva
sobre autorizaciones.
7.- Resuelva
las reclamaciones de los acreedores no incluidos en la lista suministrada por
el deudor.
8.- Se
pronuncie sobre gestiones de terceros o las que resuelvan cuestiones
sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este
procedimiento.
Sin
embargo, el superior, de oficio o a instancia de parte, al conocer de una
alzada, tomará las medidas necesarias para subsanar cualquier vicio
esencial en que se hubiere incurrido.
A
pesar de haberse admitido la apelación, mientras el superior resuelve,
el juzgado deberá seguir conociendo del proceso y, cuando se decrete la
quiebra o el concurso civil, la interposición de la alzada no
impedirá la ejecución inmediata de las medidas acordadas como
consecuencia del decreto.
Artículo 742.- Aplicación
del procedimiento
Una
misma empresa podrá beneficiarse más de una vez de un
procedimiento concursal o someterse a sus
regulaciones después de haber sido declarada la quiebra o el concurso
civil, siempre que se presenten las siguientes circunstancias: haber
transcurrido por lo menos cinco años desde la conclusión del
proceso anterior o la rehabilitación, salvo que se trate de una
administración intervenida o un concordato preventivo.
En tal caso, podrá promoverse un nuevo proceso si acontecimientos
no imputables al empresario o a sus representantes han llevado a la empresa a
afrontar una nueva situación económica y financiera
crítica.
Capítulo II
Convenio preventivo
Artículo 743.- Proposición
y requisitos
El
deudor que se encuentrare en crisis económica
y financiera o en una situación de hecho que, según la ley,
permita someterlo a ejecución colectiva, podrá proponer un
convenio a sus acreedores, siempre y cuando no esté declarado en quiebra,
en concurso civil ni se esté tramitando un procedimiento de
administración y reorganización con intervención judicial.
Artículo 744.- Contenido
de la solicitud
La
solicitud deberá contener:
1.- La
exposición detallada de los hechos que motivan la crisis económica
y financiera que afecta al deudor, el tipo de convenio que se propone y sus
especificaciones.
2.- Los
documentos indicados en los incisos 1) y 2) del artículo 713.
3.- Los
documentos demostrativos de que se está en la situación prevista
en el artículo 742, si el
deudor ha sido sometido con anterioridad a un proceso concursal.
Artículo 745.- Rechazo de
plano o desestimación del convenio
El
juzgado rechazará de plano la solicitud si no se cumpliere con lo
establecido en el artículo anterior y en la misma resolución
declarará el concurso o la quiebra, si el deudor se encontrare en el
presupuesto objetivo previsto en la ley para poder realizar declaratoria.
Presentada
la solicitud, el deudor deberá proceder en la forma prevista en el
artículo 715.
Artículo 746.- Solicitud
admisible
Si
el juzgado estimare admisible la solicitud, declarará abierto el
proceso; nombrará un curador específico, con los mismos
requisitos exigidos en los otros procesos concursales;
emplazará a los acreedores, mediante aviso que se publicará por
una vez en un periódico de circulación nacional para que ellos,
dentro de quince días, se apersonen a legalizar sus créditos;
asimismo, dispondrá, en general, el cumplimiento de las medidas cautelares
y de investigación que estime adecuadas para establecer y asegurar la
situación del deudor, y para alcanzar el objeto del proceso.
Artículo 747.- Efectos de
la solicitud admitida
Cuando
la solicitud fuere admitida, se producirán los efectos señalados
en el artículo 723.
Artículo 748.- Comprobación
del pasivo
En
cuanto a la verificación de los créditos, se estará a lo
dispuesto en la Sección III del
Capítulo III del Título V, inclusive con la modificación
que resulte de la norma siguiente.
Artículo 749.- Dictamen
del curador
Dentro
de los ocho días posteriores al término del emplazamiento, el
curador deberá rendir un dictamen acerca de los extremos
señalados en el artículo 744 y sobre otros elementos que
contribuyan a ilustrar al juzgado y a los acreedores acerca de la verdadera condición
del deudor.
En
la preparación de su informe, el curador gozará de las facultades
de un funcionario público y podrá gestionar y obtener toda clase
de documentos en papel común, libres de tributos fiscales.
Artículo 750.- Insubsistencia
del procedimiento
El
juzgado podrá declarar, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de
parte, la insubsistencia del procedimiento, si llegare a comprobar,
oídos previamente por tres días el curador y el deudor, que este
último ha falseado los datos o los documentos aportados en apoyo de su
pretensión o que no está materialmente capacitado para enfrentar
el convenio propuesto. En tal caso,
se declarará la quiebra o el concurso civil, según proceda.
Artículo 751.- Convocatoria
a junta
En
la misma resolución en que se pronuncie sobre los créditos, el
juzgado convocará a los acreedores a una junta para conocer y discutir
el convenio propuesto. La
convocatoria se publicará por una vez, en el Boletín Judicial y
deberán mediar por lo menos ocho días entre la publicación
y la fecha señalada.
Tanto
los acreedores sobre los que existiere trámite de impugnación
pendiente como los rechazados por el juzgado podrán intervenir en la
junta, en los términos que se indicarán en el artículo
siguiente, y su voto quedará condicionado a la aprobación
definitiva de sus créditos.
Artículo 752.- Junta
En
la junta, el secretario del juzgado leerá la propuesta de convenio, el
informe del curador y la parte dispositiva de la resolución que se
pronunció sobre los acreedores e, inmediatamente, se procederá a
someter la propuesta a discusión y votación.
El
convenio se tendrá por aprobado, por una mayoría de los
acreedores concurrentes, que represente por lo menos dos tercios de la
totalidad de los créditos legalizados.
Los
acreedores rechazados y los otros que estén sometidos a trámite
de impugnación, con la condición dicha serán tomados en
cuenta solo si su voto influye sobre la formación de la mayoría. En tal caso, la homologación del
convenio deberá posponerse para cuando la situación de esos
acreedores se encuentre definida en firme.
Estarán
excluidos, definitivamente, de
votar en la junta, el cónyuge y los parientes, por consanguinidad
y afinidad hasta el cuarto grado inclusive, tanto del deudor como de sus
socios, sus dependientes y los causahabientes de todas las personas enumeradas,
que hubieren adquirido créditos durante el año anterior a la
fecha de la propuesta.
Se
computarán los votos emitidos por escrito, cuando sean favorables al
convenio aprobado por mayoría en la junta y esta no haya alcanzado los
dos tercios mencionados.
Artículo 753.- Pronunciamiento
del juzgado
Dentro
del término de ocho días después de realizada la junta, el
juzgado se pronunciará sobre la aprobación o la improbación del convenio; salvo que fuere necesario
esperar que se defina la situación de los acreedores pendientes de
resolución, por tener influencia para formar la mayoría; en tal
caso, el pronunciamiento se dejará para el momento oportuno.
Si
la sentencia fuere aprobatoria de un convenio de cesión de bienes, en
ella se nombrará a dos o más miembros escogidos de entre los
acreedores, para que integren una comisión, presidida por el curador, la
cual liquidará los bienes y distribuirá el producto. De
inmediato, deberán informar de todo al juzgado.
Si
en la sentencia se aprobare un convenio dilatorio, la administración de
los bienes continuará en la forma prescrita en el artículo
siguiente y el juzgado deberá tomar las providencias que estime
oportunas, para asegurar el cumplimiento del convenio.
Si
en la sentencia se improbare el convenio, deberá declararse, de una vez,
el concurso o la quiebra del deudor.
Artículo 754.- Facultades
del deudor y vigilancia de la administración
Durante
la instrucción del procedimiento y la ejecución del convenio,
cuando este no consista en una cesión inmediata de los bienes a los
acreedores, se aplicará al deudor o a la administración, en su
caso y en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 733; mientras
tanto, el curador vigilará la administración que el deudor haga
de sus bienes y avisará al juzgado de cualquier irregularidad que
observe. Si esta fuere grave, el
convenio se tendrá por insubsistente y de seguido, se declarará
el concurso o la quiebra, según corresponda.
Artículo 755.- Personas afectadas
por el convenio
El
convenio aprobado por sentencia firme afectará a todos los acreedores de
créditos anteriores al auto de apertura del procedimiento, con las
excepciones y en los términos resultantes de esta ley.
Tratándose
de una sociedad, el convenio afectará a los socios ilimitadamente
responsables.
En
cuanto a fiadores y obligados solidariamente, regirá lo dispuesto en los
artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de
Comercio, según se trate de concurso o quiebra.
Artículo 756.- Resolución
del convenio
A
solicitud del curador o de cualquier acreedor afectado por el convenio, este se
resolverá en los siguientes casos:
1.- Cuando
las garantías prometidas por el deudor no se otorgaren según lo
pactado.
2.- Cuando
el deudor inclumpliere cualquiera de las obligaciones
derivadas del convenio.
Sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere establecerse, de oficio o a
solicitud del curador o de cualquier acreedor, el juzgado decretará la nulidad
del convenio, si se comprobare que el pasivo ha sido exagerado dolosamente o se
ha sustraído o simulado alguna parte importante del activo.
Ambas
pretensiones deberán plantearse por la vía incidental, dentro del
plazo de seis meses desde el descubrimiento de los hechos que las motiven;
pero, en todo caso, antes de cumplirse un año del vencimiento del
último pago establecido en el convenio.
En
el pronunciamiento donde se decrete la nulidad o la resolución del
convenio, se declarará el concurso o la quiebra del deudor y las
concesiones otorgadas a su favor quedarán sin efecto.
Artículo 757.- Honorarios
del curador
En
cuanto a la remuneración del curador y los gastos procesales, se
estará a lo dispuesto en el artículo 735. El curador
ganará por su trabajo honorarios, que se calcularán sobre el
pasivo que se constate, en los siguientes porcentajes:
1.- El
doce y medio por ciento (12,5%) sobre el primer millón de colones.
2.- El
nueve por ciento (9%) sobre el excedente hasta dos millones de colones (¢2.000.000,00).
3.- El
siete por ciento (7%) sobre los tres millones de colones siguientes(¢3.000.000,00).
4.- El
cinco por ciento (5%) sobre el excedente de la suma mencionda
en el inciso 3) y hasta veinte millones de colones (¢20.000.000,00).
5.- El
cuatro por ciento (4%) sobre los treinta millones de colones
(¢30.000.000,00).
6.- El
dos por ciento (2%) sobre el excedente de la suma citada en el inciso 5) y
hasta cien millones de colones (¢100.000.000,00).
7.- El
uno y medio por ciento (1,5%) sobre el resto.
Los
honorarios del curador serán cubiertos en un sesenta por ciento (60%) al
aprobarse el convenio y el saldo, al finalizar la ejecución o la
distribución del producto, en caso de convenio de cesión de
bienes.
Cuando
concluya anticipadamente el procedimiento o sea removido el curador, sus
honorarios serán fijados por el juzgado, que atenderá a la
importancia y trascendencia de las labores cumplidas.
Artículo 758.- Recursos
Las
resoluciones que se dicten tendrán recurso de revocatoria y, con las excepciones
resultantes de la ley, únicamente cabrá el de apelación
contra las siguientes:
1.- La
que rechace de plano la petición de convenio.
2.- La
que se pronuncie sobre el concordato.
3.- La
que declare insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado.
4.- La
que fije honorarios.
5.- La
que resuelva sobre autorizaciones.
6.- La
que resuelva o anule el concordato.
7.- La
que se pronuncie sobre gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales,
no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.
Si
la cuantía del negocio lo permitiere, la sentencia que se pronuncie
sobre el convenio, sobre su resolución o nulidad, tendrá,
además, recurso de casación.
En
lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.
Artículo 759.- Normas
aplicables
Para
lo no dispuesto en el Capítulo anterior y en el presente, se
aplicarán, en lo que procedan, las disposiciones procesales y
sustanciales de este Código y de otros que regulen asuntos propios de
esta materia."