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 Normativa >> Ley 4513 >> Fecha 02/01/1970 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 4513 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- Deróganse las franquicias telegráficas y radiográficas, otorgadas mediante leyes o convenios a favor de personas e instituciones, con las únicas excepciones que se consignan a continuación:

a) Planta central del Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia;

b) Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes de Policía, o la organización que en el futuro asuma los servicios de policía;

c) Los miembros titulares de los Poderes del Estado;

(NOTA: El artículo 189 de la Ley Nº 7083 de 25 de agosto de 1987, lo interpreta auténticamente así: "Los miembros titulares de los Poderes del Estado son el Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los Ministros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones. Esta franquicia se otorga sin restricción alguna).

d) Los miembros de misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República, cuando exista reciprocidad comprobada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo; y

e) Las establecidas en la legislación electoral.

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