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Artículo 9º.-
Deróganse las franquicias telegráficas y radiográficas, otorgadas mediante
leyes o convenios a favor de personas e instituciones, con las únicas
excepciones que se consignan a continuación:
a) Planta central del
Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia;
b) Gobernadores,
Jefes Políticos y Agentes de Policía, o la organización que en el futuro asuma
los servicios de policía;
c) Los miembros
titulares de los Poderes del Estado;
(NOTA: El artículo 189 de la Ley Nº 7083 de 25 de agosto
de 1987, lo interpreta auténticamente así: "Los miembros titulares de los
Poderes del Estado son el Presidente y Vicepresidente de la República, los
Diputados a la Asamblea Legislativa, los Ministros de Estado y los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones. Esta franquicia
se otorga sin restricción alguna).
d) Los miembros de
misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República, cuando
exista reciprocidad comprobada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,
conforme al Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo; y
e) Las establecidas
en la legislación electoral.
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