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ARTÍCULO 9.- Impuestos determinados de oficio
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales del contribuyente o del responsable
cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal según lo establecido en
los artículos 12 y 15 de esta ley, se compruebe la existencia de
intenciones defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General de
Tributación Directa, excepto los eximidos de dicha declaración, quienes
deberán presentar la copia del recibo de pago de las planillas de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
d) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 13 de esta ley.
e) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.
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