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 Normativa >> Ley 1714 >> Fecha 09/12/1953 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1714 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo único.- Refórmase el artículo 83 de la Ley de

Construcciones Nº 833 de 2 de noviembre de 1949, el cual se leerá así:

"Artículo 83.- Para los efectos de esta ley, son Ingenieros

Responsables, los ingenieros o arquitectos incorporados al Colegio de

Ingenieros para ejercer sus profesiones en sus distintas especialidades.

Los Ingenieros Responsables son sus profesiones en sus distintas

especialidades. Los Ingenieros Responsables son los únicos que tendrán

facultad de autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción

y la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado

o autorizado licencia. No obstante lo anterior, toda persona puede

hacer reparaciones que no excedan de cinco mil colones (¢ 5,000.00), por

cuenta propia o de terceros.

Las Municipalidades que no tuvieren Ingeniero Municipal, deberán

remitir las solicitudes de construcción a la Municipalidad más cercana

que cuente con los servicios de un Ingeniero Civil incorporado.

Transitorio.- Sin embargo, si se tratare de construcciones de

edificios de un solo piso, o de sus reparaciones, en cualquier clase de

material, siempre que el valor de la obra no excediere de treinta mil

colones (¢ 30,000.00),no serán necesarias la autorización y la vigilancia

por parte de ingeniero o arquitecto, a que se refiere el artículo 83 de

esta ley. En estos casos, los planos, diseños y especificaciones podrán

también ser presentados a las Ingenierías Municipales por Constructores

Autorizados, con los mismos requisitos que se exigen a los Ingenieros

Responsables, siguiendo a la vez el mismo trámite señalado por esta ley

en eL caso de objeciones a los mismos.

Para los efectos de este Transitorio, se considerarán como

Constructores Autorizados, aquellas personas que hayan tenido a su cargo

la dirección y construcción total de obras de señalada importancia no

menores de treinta mil colones, y que lo acrediten ante un Tribunal

Calificador que se designará conjuntamente por el Colegio de Ingenieros y

la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Costa Rica.

El plazo para que los actuales constructores llenen los requisitos

para que se tenga como Constructores Autorizados, es de treinta días

improrrogables que se comenzarán a contar desde la vigencia de esta ley.

En su oportunidad se formará la lista definitiva de los Constructores

Autorizados, que se publicará y remitirá a las Municipalidades para el

debido cumplimiento de la ley."

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