ARTICULO 167.- Reformas
Se reforma la siguiente normativa:
a) El artículo 34 de la Ley No. 7174, del 28 de junio de 1990, que
reformó la Ley Forestal
No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, cuyo texto dirá:
"Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública,
a excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar, ceder
o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en arrendamiento, terrenos
rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan ido
clasificados por la
Dirección General Forestal. Si esta los considerare de
aptitud forestal, quedarán automáticamente incorporados al patrimonio forestal
del Estado."
b) El inciso j) del artículo 4 de la Ley de la Corporación Bananera
Nacional, No. 4895, del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, cuyo texto
dirá:
"Artículo 4.-
[...]
j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las
empresas bananeras.
La Corporación Bananera Nacional, para realizar las
operaciones financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido
entregadas en fideicomiso o en las que participe en su administración, podrá
obtener, en el sistema financiero, los recursos necesarios para atender gastos
de operación o de rehabilitación.
Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la
concesión de créditos, la
Corporación dictará un reglamento, en el que los socios de
las empresas favorecidas por el aporte financiero, se comprometan a no retirar
fondos mientras la empresa no se encuentre en condiciones técnico-económicas
satisfactorias."
c) Los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, del 11 de julio de 1969 y sus
reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 46.- El Banco estará sometido a la supervisión
de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo
con lo establecido en la
Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III del
Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
También el Banco estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General
de la República."
"Artículo 47.- El Banco forma parte del Sistema
Bancario Nacional y tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y
obligaciones que le corresponden a los bancos, de conformidad con lo
establecido en la Ley
Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, a excepción del artículo 4, y las demás leyes
aplicables. Sin embargo, las disposiciones del capítulo III de esta ley
seguirán siendo aplicables."
d) El artículo 10 de la Ley de la Corporación Costarricense
de Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972, cuyo texto dirá:
"Artículo 10.- El capital inicial autorizado de la Corporación será de
cien millones de colones (¢100.000.000,00), representado por dos series de acciones.
La serie "A" de 33.000 acciones comunes,
nominativas de mil colones cada una, que serán ofrecidas al sector privado.
Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir más de 1.500 acciones.
Para el caso de aumentos de capital no rige esta limitación,
y los accionistas tendrán derecho a suscribir en esos aumentos un número
proporcional a las acciones de que son dueños.
La serie "B" de 67.000 acciones comunes,
nominativas e intransferibles, de mil colones cada una, que serán suscritas en
su totalidad por el Gobierno de la
República, quien pagará estas acciones mediante una emisión
de bonos por un monto de sesenta y siete millones de colones (¢67.000.000,00)
que por esta ley se autoriza."
e) El artículo 13 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, Ley No.
5, del 15 de octubre de 1934, cuyo texto dirá:
"Artículo 13.- Los almacenes generales podrán hacer
préstamos a los plazos y demás condiciones financieras que estimen conveniente,
conforme a las leyes vigentes.
Sólo en la forma consignada de préstamos contra bonos de
prenda, emitidos por el propio Almacén, estos podrán hacer operaciones de
crédito."
f) El artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525, del 2 de
mayo de 1974, cuyo texto dirá:
"Artículo 22.- Los entes descentralizados, excepto los
bancos del Sistema Bancario Nacional, contribuirán con el uno por ciento (1%)
de sus presupuestos de gastos totales, exceptuadas inversiones, para formar un
fondo que se destinará al fortalecimiento de las labores tendientes a preparar,
ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo. El manejo de este fondo
estará a cargo del Director de Planificación, de acuerdo con el presupuesto que
someterá al Consejo de Coordinación Interinstitucional.
g) El artículo 1 de la Ley No. 4631, del 18 de agosto de 1970, cuyo
texto dirá:
"Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los
bancos y las demás entidades supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes
que, posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en
remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde alcancen,
al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:
a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que
motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante,
incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de
administración.
b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor,
en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este resuelva.
c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario,
en los demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General,
en forma proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad
supervisada, dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente
con fianza.
d) El saldo le será entregado al ex propietario.
La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará
las normas relativas a la aplicación de este artículo".
h) Los artículos 497, 498, 610 y 662 del Código de Comercio,
cuyos textos dirán:
"Artículo 497.- Se denomina interés convencional el que
convenga las partes, el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés
variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre
que sean objetivos y de conocimiento público.
Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de
acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para
operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate'
para operaciones en dólares americanos.
Las tasas de interés previstas en este artículo podrán
utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las
documentadas en títulos valores."
"Artículo 498.- Los intereses moratorios serán iguales
a los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos
últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa
pactada para los intereses corrientes.
Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí
moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la
tasa de interés legal indicada en el artículo anterior."
"Artículo 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a
la época de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente
cada año, aunque no se haya estipulado.
También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre los
saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el
comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios se
calcularán según lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si existen
comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la plaza."
"Artículo 662.- Cuando sea necesario inscribir en el
Registro Público los bienes fideicometidos en favor
del fiduciario y en su calidad de tal, estos estarán exentos de todo pago por
concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal
inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el
fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un
tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad
de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que
correspondan por esa segunda inscripción."
i) El
artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, No. 17, del 22 de octubre de 1943, cuyo texto dirá:
"Artículo
74.- La
Contraloría General de la República no aprobará
ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones
presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las
municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense
de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las
cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el
correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la
extenderá la Caja
dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de
cualquier clase.El mismo requisito lo deberán cumplir los patronos
particulares, sean personas físicas o jurídicas, para participar en
licitaciones públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de
crédito con la banca estatal. Se exceptúan de esta obligación las personas
físicas que soliciten créditos en la banca estatal por montos inferiores a
cinco millones de colones. Las prohibiciones, procedimiento y trámites
señalados en este artículo, serán aplicables a las empresas estatales
estructuradas como sociedades mercantiles. Se exceptúan de esta disposición a
los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que de ellos
efectúan el Banco Central y las juntas rurales de crédito del Banco
Nacional".
j) El párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de regulación de la
actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas, No.
7391, del 27 de abril de 1994, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.-
[...]
Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se
constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia General
de Entidades Financieras, la cual será otorgada previo cumplimiento de todos
los requisitos que exige la ley. [...]"
k) El literal b) del artículo 13 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, cuyo texto dirá:
"b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser
sustituido por un miembro de la Junta Directiva de la Institución, que él
designe."
l) El artículo 34 de la Ley de Regulación del Régimen de Pensiones
Complementarias, Ley No. 7523, del 7 de julio de 1995, para que, en el párrafo
primero, después de "años" y antes de "además", se
intercale lo siguiente:
"Corresponderá a dicho funcionario ejercer, en nombre y
por cuenta de la
Superintendencia de Pensiones, la representación legal,
judicial y extrajudicial únicamente para las funciones propias de su cargo, con
las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.