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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 167
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Artículo 167
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167

ARTICULO 167.- Reformas

Se reforma la siguiente normativa:

a) El artículo 34 de la Ley No. 7174, del 28 de junio de 1990, que reformó la Ley Forestal No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, cuyo texto dirá:

"Artículo 34.- Ningún organismo de la Administración Pública, a excepción de los bancos de derecho público, podrá expropiar, permutar, ceder o enajenar, por cualquier título, entregar o dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que previamente hayan ido clasificados por la Dirección General Forestal. Si esta los considerare de aptitud forestal, quedarán automáticamente incorporados al patrimonio forestal del Estado."

b) El inciso j) del artículo 4 de la Ley de la Corporación Bananera Nacional, No. 4895, del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, cuyo texto dirá:

"Artículo 4.-

[...]

j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas bananeras.

La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido entregadas en fideicomiso o en las que participe en su administración, podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos necesarios para atender gastos de operación o de rehabilitación.

Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la concesión de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el que los socios de las empresas favorecidas por el aporte financiero, se comprometan a no retirar fondos mientras la empresa no se encuentre en condiciones técnico-económicas satisfactorias."

c) Los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, del 11 de julio de 1969 y sus reformas, cuyos textos dirán:

"Artículo 46.- El Banco estará sometido a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central y en el Capítulo III del Título I de Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. 

También el Banco estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República."

"Artículo 47.- El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a excepción del artículo 4, y las demás leyes aplicables. Sin embargo, las disposiciones del capítulo III de esta ley seguirán siendo aplicables."

d) El artículo 10 de la Ley de la Corporación Costarricense de Desarrollo, Ley No. 5122, del 16 de noviembre de 1972, cuyo texto dirá:

"Artículo 10.- El capital inicial autorizado de la Corporación será de cien millones de colones (¢100.000.000,00), representado por dos series de acciones.

La serie "A" de 33.000 acciones comunes, nominativas de mil colones cada una, que serán ofrecidas al sector privado. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir más de 1.500 acciones.

Para el caso de aumentos de capital no rige esta limitación, y los accionistas tendrán derecho a suscribir en esos aumentos un número proporcional a las acciones de que son dueños.

La serie "B" de 67.000 acciones comunes, nominativas e intransferibles, de mil colones cada una, que serán suscritas en su totalidad por el Gobierno de la República, quien pagará estas acciones mediante una emisión de bonos por un monto de sesenta y siete millones de colones (¢67.000.000,00) que por esta ley se autoriza."

e) El artículo 13 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, Ley No. 5, del 15 de octubre de 1934, cuyo texto dirá:

"Artículo 13.- Los almacenes generales podrán hacer préstamos a los plazos y demás condiciones financieras que estimen conveniente, conforme a las leyes vigentes. 

Sólo en la forma consignada de préstamos contra bonos de prenda, emitidos por el propio Almacén, estos podrán hacer operaciones de crédito."

f) El artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525, del 2 de mayo de 1974, cuyo texto dirá:

"Artículo 22.- Los entes descentralizados, excepto los bancos del Sistema Bancario Nacional, contribuirán con el uno por ciento (1%) de sus presupuestos de gastos totales, exceptuadas inversiones, para formar un fondo que se destinará al fortalecimiento de las labores tendientes a preparar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo. El manejo de este fondo estará a cargo del Director de Planificación, de acuerdo con el presupuesto que someterá al Consejo de Coordinación Interinstitucional.

g) El artículo 1 de la Ley No. 4631, del 18 de agosto de 1970, cuyo texto dirá:

"Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que, posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:

a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración.

b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este resuelva.

c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza.

d) El saldo le será entregado al ex propietario.

La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las normas relativas a la aplicación de este artículo".

h) Los artículos 497, 498, 610 y 662 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:

"Artículo 497.- Se denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público.

Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos.

Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores."

"Artículo 498.- Los intereses moratorios serán iguales a los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.

Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para los intereses corrientes.

Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior."

"Artículo 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada año, aunque no se haya estipulado. 

También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre los saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios se calcularán según lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la plaza."

"Artículo 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de tal, estos estarán exentos de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción."

i)                   El artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, del 22 de octubre de 1943, cuyo texto dirá:

"Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.El mismo requisito lo deberán cumplir los patronos particulares, sean personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la banca estatal. Se exceptúan de esta obligación las personas físicas que soliciten créditos en la banca estatal por montos inferiores a cinco millones de colones. Las prohibiciones, procedimiento y trámites señalados en este artículo, serán aplicables a las empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles. Se exceptúan de esta disposición a los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que de ellos efectúan el Banco Central y las juntas rurales de crédito del Banco Nacional".

j) El párrafo segundo del artículo 8 de la Ley de regulación de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas, No. 7391, del 27 de abril de 1994, cuyo texto dirá:

"Artículo 8.-

[...]

Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual será otorgada previo cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley. [...]"

k) El literal b) del artículo 13 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, cuyo texto dirá:

"b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido por un miembro de la Junta Directiva de la Institución, que él designe."

l) El artículo 34 de la Ley de Regulación del Régimen de Pensiones Complementarias, Ley No. 7523, del 7 de julio de 1995, para que, en el párrafo primero, después de "años" y antes de "además", se intercale lo siguiente:

"Corresponderá a dicho funcionario ejercer, en nombre y por cuenta de la Superintendencia de Pensiones, la representación legal, judicial y extrajudicial únicamente para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.

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