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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

SECCION V

Instrumentos temporales

        Artículo 77.- Instrumentos

        Cuando la economía manifieste un desequilibrio que, a juicio de la Junta Directiva, no pueda ser controlado o compensado mediante los instrumentos de política monetaria que la presente ley establece, podrá usar, con carácter transitorio, los instrumentos que este capítulo indica. Para tomar estas medidas, se requiere del voto favorable de, por lo menos, cinco miembros de la Junta Directiva. Una vez adoptadas, esta deberá informar, inmediatamente, a la Asamblea Legislativa sobre las causas que la llevaron a tomarlas y las consecuencias que espera de ellas.

        Una vez utilizado cualquiera de los instrumentos descritos en este capítulo, no podrá utilizarse nuevamente ese instrumento hasta después de transcurrido un año desde su último día de vigencia.

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