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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 96
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Artículo 96
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96

        Artículo 96.- Tipo de cambio

        El tipo de cambio estará expresado en relación con el dólar de los Estados Unidos de América. Sin embargo, la Junta podrá, con una votación de por lo menos cinco de sus miembros, expresar el tipo de cambio en derechos especiales de giro o en cualquier otro denominador o moneda, siempre y cuando no contravenga lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el país.

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