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Artículo 116.- Intermediación financiera
Unicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las
entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley
establezca y previa autorización de la Superintendencia. La autorización
de la Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos legales.
Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con
el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura
contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones.
No se considera intermediación financiera la captación de recursos
para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus
subsidiarias, siempre que las emisiones se encuentren registradas ante la Comisión
Nacional de Valores. En estos casos, los pasivos totales de las empresas emisoras no pueden exceder de cuatro veces su capital y
reservas, conforme a las reglas que emita la Comisión Nacional de Valores. Asimismo, las empresas emisoras estarán sujetas a las demás
regulaciones que emita esa Comisión.
Los fideicomisos y fondos de administración que las entidades financieras utilicen para la realización de actividades de intermediación
financiera estarán sujetos a las razones de suficiencia patrimonial, provisiones, límites de crédito y demás normas que dicte la
Superintendencia, conforme a las potestades que le confiere esta ley. Se exceptúan los fondos regulados en la Ley reguladora del mercado de
valores y la Ley de régimen privado de pensiones complementarias, los cuales se regirán por las normas especiales contenidas en esas leyes.
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