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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

        Artículo 57.- Redescuentos

        Los redescuentos que se soliciten al Banco Central serán considerados y acordados por una Comisión de Redescuentos, integrada por tres miembros que serán: el Presidente del Banco, el Gerente y quien la Junta Directiva designe.

        La Junta Directiva determinará los límites y las condiciones dentro de los cuales la Comisión resolverá la aceptación o improbación de los redescuentos solicitados.

        La Comisión informará a la Junta Directiva, en la sesión siguiente, de los redescuentos aprobados. Los redescuentos rechazados serán elevados al conocimiento y resolución de la Junta, siempre que así lo solicite la institución interesada en la obtención del redescuento.

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